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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 19 de julio de 2012 470809 sobrevivencia del SPP, a las que son de aplicación del Decreto Ley 19990. De la afi liación a la AFP antes que se inicie la primera licitación del artículo 7-A VIGÉSIMO PRIMERA.- El trabajador que se incorpore al SPP, posteriormente a los 45 días desde el día siguiente a la publicación de la presente Ley en el diario ofi cial El Peruano, hasta antes de que se inicie la primera licitación a que se refi ere el artículo, debe ser afi liado obligatoriamente por el empleador a la AFP que ofrezca la menor comisión por administración. Quienes se afi lien bajo las condiciones señaladas en el anterior párrafo, deberán tener un plazo de permanencia obligatorio de doce (12) meses en la respectiva AFP, período dentro del cual solo podrán traspasarse a otra AFP, cuando aquella se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: a. La rentabilidad neta de comisión de la AFP sea menor al comparativo del mercado. b. Se solicite o declare en insolvencia, disolución, quiebre o se encuentre en proceso de liquidación. c. Otra AFP ofrezca una menor comisión por administración. Una vez fi nalizado el mencionado plazo, el afi liado puede traspasarse a la AFP que elija. La Superintendencia dictará las normas reglamentarias sobre la materia, en el plazo de 90 días contados desde la vigencia de la presente Ley. Indicadores de gestión VIGÉSIMO SEGUNDA.- Las AFP, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que dicte la Superintendencia, publicarán de modo periódico, los indicadores de rentabilidad, costo previsional y calidad de servicio de las AFP correspondientes a cada categoría, en estricto cumplimiento de los estándares de responsabilidad fi duciaria previstos en la Ley del SPP. Información a los afi liados por CIC inactivas VIGÉSIMO TERCERA.- La Superintendencia dictará la reglamentación a efectos de que las AFP realicen las acciones de transparencia e información que correspondan y en los medios que se determinen, respecto de aquellos afi liados que tengan cuentas individuales de capitalización que no hayan registrado variaciones en su estado por efecto de nuevos aportes en los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Asimismo, las AFP deberán actualizar las bases de datos de los registros de los afi liados que tengan cuentas inactivas en el SPP, sobre la base de las instrucciones que le imparta la Superintendencia.” Artículo 3. Modifi cación de los artículos 58, 59 segundo párrafo, 60, 61, 70, 71, 72 y 73 del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente aprobado por Decreto Supremo 007-2008-TR Modifícanse los artículos 58, 59 segundo párrafo, 60, 61, 70, 71, 72 y 73 del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente aprobado por Decreto Supremo 007- 2008-TR, por el siguiente texto: “Artículo 58.- Creación del Sistema de Pensiones Sociales Créase el Sistema de Pensiones Sociales, de carácter obligatorio, para los trabajadores y conductores de la microempresa que no superen los cuarenta (40) años de edad y que se encuentren bajo los alcances de la presente norma. Es de carácter facultativo para los trabajadores y conductores que tengan más de cuarenta (40) años de edad, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Solo podrán afi liarse al Sistema de Pensiones Sociales los trabajadores y conductores de la microempresa. No están comprendidos en los alcances de la presente norma los trabajadores que se encuentren afi liados o sean benefi ciarios de otro régimen previsional. El aporte mensual de cada afi liado equivale a una tasa de aporte gradual hasta un máximo del cuatro por ciento (4%) sobre la Remuneración Mínima Vital (RMV) que se establecerá mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta doce (12) aportaciones anuales. El afi liado podrá efectuar voluntariamente aportes mayores al mínimo. El afi liado puede elegir que sus aportes sean administrados por una Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) o por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). La AFP y la ONP pueden determinar una comisión por la administración de los aportes del afi liado. Por los aportes del afi liado a la ONP, esta emitirá un bono de reconocimiento con garantía del Estado peruano. Las condiciones de la emisión, redención y las características del bono serán señaladas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. La ONP o la AFP podrán celebrar convenios interinstitucionales para la recaudación de los aportes de los afi liados al Sistema de Pensiones Sociales. Artículo 59.- De la Cuenta Individual del Afi liado (...) La implementación de dicha Cuenta Individual correrá a cargo de la AFP, cuyos requisitos y condiciones se establecerán en el reglamento de la presente norma. Artículo 60.- Del aporte del Estado El aporte del Estado se efectuará hasta una tasa de aporte determinada o por la suma equivalente a los aportes del afi liado a través de un bono de reconocimiento de aportes emitido por la ONP y garantizado por el Estado peruano. En ningún caso, el aporte del Estado será mayor a la suma equivalente de los aportes del afi liado. La tasa de aporte y las condiciones de la emisión, redención, y las características del bono serán señaladas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. El pago del aporte del Estado se efectuará de conformidad con las previsiones presupuestarias y las condiciones que se establezcan en el reglamento de la presente norma. El aporte del Estado se efectuará a favor de los afi liados que perciban una remuneración no mayor a 1.5 de la RMV. Artículo 61.- Del Registro Individual del afi liado Créase el Registro Individual del afi liado al Sistema de Pensiones Sociales en el cual se registrarán: a. Los aportes del afi liado. b. Los aportes a ser reconocidos por el Estado a través de un bono de reconocimiento de aportes emitido por la ONP. La implementación y administración del Registro Individual estará a cargo de la ONP. Artículo 70.- Del traslado a otro régimen previsional Los afi liados del Sistema de Pensiones Sociales podrán trasladarse con los recursos acumulados de su cuenta individual y la rentabilidad de los mismos al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), según su elección, y viceversa, de acuerdo a las condiciones y requisitos que se establecerán por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.