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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JULIO DEL AÑO 2012 (19/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 19 de julio de 2012 470810 Artículo 71.- Del Fondo de Pensiones Sociales Créase el Fondo de Pensiones Sociales de carácter intangible e inembargable, cuya administración podrá ser realizada por una AFP o por la ONP de acuerdo a lo señalado en el artículo 72 de la presente norma. La Superintendencia, en caso el afi liado elija que sus aportes sean administrados por la AFP, podrá determinar que los mismos se incluyan dentro de la licitación a que se refi ere el artículo 7-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF. Para tal fi n, la Superintendencia emitirá las normas reglamentarias referentes a la materia. Artículo 72.- De los recursos del Fondo Constituyen recursos del Fondo administrados por la AFP: a) Los aportes del afi liado a que se refi ere el artículo 58º; b) La rentabilidad obtenida por la inversión de sus recursos; y, c) Las donaciones que por cualquier concepto reciban. Constituyen recursos del Fondo administrados por la ONP: a) El aporte del afi liado a que refi ere el artículo 58º; b) La rentabilidad obtenida por la inversión del literal a); y, c) Las donaciones que por cualquier concepto reciban. Artículo 73.- Criterios de la inversión El Fondo de Pensiones Sociales, en el caso sus recursos sean administrados por la AFP, se invertirá teniendo en cuenta, en forma concurrente, las siguientes condiciones: a) La mayor rentabilidad posible; b) La liquidez; y, c) La garantía del equilibrio fi nanciero del Sistema de Pensiones Sociales. La rentabilidad e inversiones del Fondo de Pensiones Sociales respecto a la administración realizada por la AFP, se sujetarán a la normatividad vigente del Sistema Privado de Pensiones. Cuando la administración sea realizada por la ONP, la rentabilidad e inversiones respecto al aporte del afi liado, se ejecutarán a través del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) y de acuerdo con la política de inversiones aprobada por su directorio.” Artículo 4. Incorporación del inciso f.2) del numeral 1 del artículo 3 y sustitución del artículo 35 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Incorpórase el inciso f.2) del numeral 1 del artículo 3 y sustitúyese el artículo 35 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, por los textos siguientes: “Artículo 3º.- Funciones de la Inspección del Trabajo (...) 1. De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden socio- laboral, ya se refi eran al régimen de común aplicación o a los regímenes especiales: (...) f.2) Normas referidas al Sistema Privado de Pensiones. (...) Artículo 35º.- Infracciones en materia de seguridad social Para efectos de la presente Ley, constituyen infracciones en materia de seguridad social, la omisión a la inscripción en el régimen de prestaciones de salud y en los sistemas de pensiones, sean estos públicos o privados; sin perjuicio de las demás infracciones establecidas en la normatividad específi ca sobre la materia. En particular, tratándose del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF, constituyen infracciones en materia de seguridad social el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador establecidas en las normas legales y reglamentarias aplicables.” Artículo 5. Modifi cación del artículo 16 segundo párrafo de la Ley 28991, Ley de libre desafi liación informada, pensiones mínima y complementarias y Régimen Especial de Jubilación Anticipada Modifícase el artículo 16 segundo párrafo de la Ley 28991, Ley de libre desafi liación informada, pensiones mínima y complementarias y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, por el texto siguiente: “Artículo 16º.- Entrega del Boletín Informativo (...) El trabajador tendrá un plazo de diez (10) días contados a partir de la entrega del Boletín Informativo para expresar por escrito su voluntad para incorporarse a uno u otro sistema pensionario, teniendo diez (10) días adicionales para ratifi car o cambiar su decisión. El plazo máximo de elección es la fecha en que percibe su remuneración asegurable; vencido este plazo, si el trabajador no hubiese manifestado su voluntad de afi liarse a un sistema pensionario, el empleador lo afi liará a la AFP en las condiciones que se señala en el artículo 6 del Texto Único Ordenando de la Ley del Sistema Privado de Pensiones aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establecerá el formato de elección del sistema pensionario, siendo asimismo, responsable de realizar las acciones de inspección que corresponda para el cabal cumplimiento de esta obligación por parte de los empleadores. (...)” Artículo 6. Incorporación de un segundo párrafo a los literales l) y v) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo 179-2004-EF Incorpórase un segundo párrafo a los literales l) y v) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo 179- 2004-EF, con el texto siguiente: “Artículo 37º.- (...) l) (...) La parte de los costos o gastos a que se refi ere este inciso y que es retenida para efectos del pago de aportes previsionales podrá deducirse en el ejercicio gravable a que corresponda cuando haya sido pagada al respectivo sistema previsional dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. (...) v) (...) La parte de los costos o gastos que constituyan para sus perceptores rentas de cuarta o quinta categoría y que es retenida para efectos del pago de aportes previsionales podrá deducirse en el ejercicio gravable a que corresponda cuando haya sido pagada al respectivo sistema previsional dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.” Artículo 7. Incorporación del cuarto párrafo a la quinta disposición complementaria de la Ley 29355, Ley de creación del Registro Nacional de Información de Contratos de Seguros de Vida y de Accidentes Personales con Cobertura de Fallecimiento o de Muerte Accidental Incorpórase el cuarto párrafo a la quinta disposición complementaria de la Ley 29355, Ley de creación del Registro Nacional de Información de Contratos