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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JULIO DEL AÑO 2012 (19/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 10

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 19 de julio de 2012 470804 traspaso correspondiente ante la AFP a la que desean trasladarse. La Superintendencia establecerá las disposiciones reglamentarias sobre la materia. La transferencia de cartera de afi liados Artículo 7º-F.- En caso la AFP adjudicataria de la licitación transfi era la cartera de afi liados como producto de un proceso de reorganización societaria o bajo cualquier otro título, la entidad adquirente deberá respetar los términos ofrecidos en la licitación, los que deberán hacerse extensivos a todos los afi liados que queden comprendidos bajo su administración. Modifi caciones estatutarias, organización y accionistas Artículo 13º-A.- Toda modifi cación estatutaria de las AFP debe contar con la aprobación previa de la Superintendencia, sin la cual no procede la inscripción en los registros públicos. Se exceptúan las modifi caciones derivadas de aumentos del capital social. Las personas naturales o jurídicas que se presenten como organizadores de AFP deben ser de reconocida idoneidad moral y solvencia económica. No hay número mínimo para los organizadores, sin embargo, por lo menos uno debe ser suscriptor del capital social de la empresa respectiva. Los impedimentos para ser organizador son los señalados en el artículo 20 de la Ley 26702. La Superintendencia está facultada para autorizar la organización y el funcionamiento de las AFP. La transferencia de acciones de una AFP por encima del diez por ciento (10%) de su capital social a favor de una sola persona, directamente o por conducto de terceros, requiere la previa autorización de la Superintendencia. Esto rige para los casos en que, con la adquisición prevista y consideradas las tenencias previas de la persona de que se trate, se alcance el mencionado porcentaje. Si una persona jurídica, domiciliada en el Perú, fuese accionista en porcentaje mayor al antes señalado en la empresa, sus socios deben contar con la previa autorización de la Superintendencia para ceder derechos o acciones de esa persona jurídica en proporción superior al diez por ciento (10%). Si el accionista fuese persona jurídica no domiciliada queda obligado a informar a la Superintendencia en caso se produzca una modifi cación en la composición de su accionariado, en proporción que exceda dicho porcentaje con indicación de los nombres de los accionistas de esta última sociedad. Pesa sobre la AFP la obligación de informar a dicho organismo en los casos en que tome conocimiento de que una parte de sus acciones ha sido adquirida por una sociedad no domiciliada, con indicación de los nombres de los accionistas de esta última sociedad. La Superintendencia denegará la autorización que se le solicite con relación a la transferencia de acciones, si la persona natural que pretenda adquirir las acciones o los accionistas, directores o trabajadores de la persona jurídica que tenga igual propósito, se encontrasen incursos en los impedimentos señalados en el artículo 20 de la Ley 26702 y los que señale el reglamento de esta Ley. En el caso de adquirirse las acciones con transgresión de lo dispuesto en el presente artículo, el adquirente será sancionado con una multa de monto equivalente al valor de las acciones que le hubiesen sido transferidas. Sin perjuicio de ello, queda obligado a la transferencia en el plazo de treinta (30) días y, si tal plazo venciera sin que la situación haya sido corregida, se duplica la multa. De los procesos operativos de las AFP objeto de centralización Artículo 14º-A.- Las AFP eligen libremente a la entidad centralizadora. La Superintendencia, sobre la base de las evaluaciones técnicas que realice y de modo fundamentado, establecerá los mecanismos necesarios para implementar la centralización obligatoria o el uso obligatorio de una o más plataformas comunes en los siguientes procesos operativos internos a cargo de las AFP: i. recaudación; ii. conciliación; iii. acreditación; iv. cobranza; y, v. cálculo y pago de las prestaciones. Estos procesos operativos serán desarrollados por las normas complementarias que emita la Superintendencia. La centralización obligatoria a que se refi ere el primer párrafo del presente artículo, se realizará por medio de entidades y/o instancias centralizadoras, cuyo objeto será la administración y gestión de los procesos operativos internos que se centralicen en aquellas. Si la entidad centralizadora de los procesos operativos a que se refi eren los numerales i y iv del presente artículo sea de carácter privado, su defi nición se sujetará a la presente Ley y a las normas complementarias de la Superintendencia. En cambio, si fuere de carácter público, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión previa de la Superintendencia y opinión favorable de las AFP y de la mencionada entidad pública, se podrá establecer su participación como entidad centralizadora de los referidos procesos operativos. Dichos procesos deberán incluir la declaración, retención y pago de aportes obligatorios a que se refi eren los artículos 30 y 33. La entidad centralizadora de recaudación pública o privada deberá transferir a las AFP o empresas de seguros, según corresponda, los aportes señalados en el párrafo anterior, en el plazo máximo de 5 días naturales. La Superintendencia de acuerdo a las normas complementarias que emita, acreditará a las entidades centralizadoras de los procesos operativos mencionados en el presente artículo. De los procesos operativos realizados por la entidad pública Artículo 14º-B.- En caso la entidad centralizadora de los procesos operativos a que se refi eren los numerales i y iv sea una entidad pública, esta podrá ser la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT). En dicho supuesto, se faculta a la SUNAT, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, a ejercer todas las funciones asociadas a la recaudación de los aportes a que se refi ere el artículo precedente, tales como el registro, recepción y procesamiento de declaraciones, conciliación bancaria, fi scalización, determinación de la deuda, control de cumplimiento, recaudación, ejecución coactiva, resolución de procedimientos contenciosos y no contenciosos, administración de infracciones y sanciones. Normas para facilitar los procesos operativos realizados por SUNAT Artículo 14º-C.- 1. Para los efectos de ejecutar lo indicado en el artículo anterior, la SUNAT queda facultada a aplicar las disposiciones siguientes: a) Disposiciones del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modifi catorias: i. Título Preliminar: el último párrafo de la Norma IV y la Norma XII. ii. Libro Primero: los artículos 11 al 15, 16 al 24 (en lo que corresponda), 25, 26, 29, 33, 37 y 38;