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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JULIO DEL AÑO 2012 (19/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 57

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 19 de julio de 2012 470851 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido por los artículos 158º y 159º de la Constitución Política del Perú y el artículo 1° del Decreto Legislativo Nº 052, el Ministerio Público es el organismo constitucionalmente autónomo que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en los procesos judiciales, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, velar por la moral pública, la persecución del delito y la reparación civil; velar por la prevención del delito, por la independencia de los órganos jurisdiccionales, por la recta administración de justicia y las demás funciones que le señalan el ordenamiento jurídico de la Nación; asimismo, le corresponde conducir desde el inicio la investigación del delito, incluyendo aquellos que impliquen la violación de los derechos humanos; Que, los delitos de corrupción de funcionarios revisten una particular gravedad, en la medida en la que implican faltar a la confi anza que el Estado otorga a cada de uno de los funcionarios y servidores públicos, situación que exige un tratamiento adecuado por parte de los organismos estatales y, de forma particular, de aquellos que, como el Ministerio Público, asumen un rol preponderante en defensa de los valores democráticos, de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y la persecución del delito, lo cual obliga a adoptar las medidas adecuadas para enfrentar dichos delitos; Que, la situación mencionada produce una profunda afectación de la labor estatal y del modo en el cual ésta debe ser desarrollada en benefi cio de la colectividad y acarrea consecuencias irremediables para la sociedad, imponiendo una cultura de corrupción, deshonestidad y, en muchos casos, de percepción de inacción por parte del Estado, lo cual genera que la respuesta deba ser rotunda y contundente para su prevención, persecución y sanción; Que, conforme con lo establecido en el artículo II de la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada mediante Resolución Legislativa Nº 28357 y ratifi cada mediante el artículo 1º del D.S. Nº 075-2004- RE, el Perú ha asumido el compromiso de promover y fortalecer el desarrollo de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción; Que, como exigencia de la Constitución Política del Perú, de la normatividad interna aplicable, así como de los compromisos internacionales asumidos por el Estado, entre ellos, la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, el Ministerio Público tiene el deber de evaluar periódicamente los instrumentos jurídicos y las medidas administrativas pertinentes, a fi n de determinar si son adecuadas para una efi caz lucha contra la corrupción de funcionarios, especialmente en aquellos delitos que revistan gravedad, complejidad y que tengan repercusión nacional, en los cuales es necesario adoptar medidas adicionales a las ya previstas, dada la especialidad que su tratamiento, investigación y sanción conlleva; Que, con fecha 02 de noviembre del 2011, el Poder Judicial, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República han celebrado un Convenio Marco Tripartito de Cooperación Interinstitucional, en virtud del cual se establece un marco de mutua cooperación entre dichas instituciones para que, dentro del ámbito de sus competencias y tomando como premisa el respeto de la autonomía en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente les corresponden, promuevan y desarrollen una acción interinstitucional articulada que permita afi anzar el proceso de armonización de políticas públicas encaminadas a la prevención, investigación y sanción de actos de corrupción; Que, complementando el Convenio indicado en el considerando anterior, con fecha 17 de Julio del año en curso, las instituciones mencionadas han suscrito un Convenio Específi co de Cooperación Interinstitucional, el cual tiene como objeto la implementación de acciones concretas entre las mismas, para la actuación conjunta, efi caz y efi ciente en casos de corrupción de funcionarios, con especial énfasis en los delitos califi cados como graves, complejos y de repercusión nacional; Que, el artículo 16º del Código de Procedimientos Penales, modifi cado por el Decreto Legislativo Nº 983, establece un tratamiento especial para el caso de los delitos especialmente graves y particularmente complejos o masivos, y siempre que tengan repercusión nacional, que sus efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial o que se cometan por organizaciones delictivas; Que, en el marco del Convenio en mención, el Ministerio Público ha asumido el compromiso de designar a los Fiscales Especializados en Delitos de Corrupción de Funcionarios, encargados del conocimiento de delitos contra la administración pública, siempre que sean graves, complejos y que tengan repercusión nacional, o cuyos efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial o que se cometan por organizaciones delictivas; Que, en tal sentido, debe precisarse los siguientes aspectos: 1. En cuanto al delito grave, debe considerarse como tal a aquel cuya pena privativa de la libertad a aplicarse sea no menor de cinco años o que atenten contra bienes jurídicos de notoria importancia. Al respecto, para efectos de la presente resolución, debe considerarse como graves a los siguientes delitos: • Colusión agravada (artículo 384º, segundo párrafo, del Código Penal) y peculado doloso (artículo 387º, segundo y tercer párrafo, del Código Penal). • Los demás delitos previstos en la Sección IV del Capítulo II del Título XVIII del Código Penal, sobre corrupción de funcionarios. 2. En relación al proceso complejo, debe considerarse como tal aquel en el que se presentaren cualesquiera de las circunstancias establecidas en el apartado tercero del artículo 342º del Nuevo Código Procesal (sea que se presenten sólo alguna de ellas o en su conjunto) las que, a saber, son las siguientes: • Requerimiento de actuación de una cantidad signifi cativa de actos de investigación. • Comprensión de investigación de numerosos delitos. • Involucramiento de una cantidad importante de imputados o agraviados. • Investigación de delitos perpetrados por imputados integrantes o colaborares de bandas u organizaciones delictivas. • Demanda de realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos. • Necesidad de realización de gestiones de carácter procesal fuera del país • Revisión de la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado. 3. Debe entenderse como delito de repercusión nacional a aquel que, independientemente del lugar en que se hubiere cometido, trasciende a la generalidad de la colectividad o a gran parte de ella, generando un daño o puesta en peligro determinante a los bienes jurídicos de especial importancia objeto de tutela penal, o a los recursos o bienes del Estado, produciendo una grave perturbación de la actividad estatal y, por ende, de la Nación en general, o que sus efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial. 4. Asimismo, en relación a la organización delictiva debe considerarse como tal a aquel grupo estructurado y permanente, no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito, jerarquizado o colegiado o desconcentrado, o en red criminal nacional o internacional, compuesto por tres o más personas, que actúen concertadamente con el propósito de cometer delitos graves, destinada a obtener benefi cios económicos o de otra índole y que, eventualmente, podrían utilizar la violencia u otros tipos de intimidación; Que, conforme a lo establecido por el artículo 80º-A de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Fiscal de la Nación, según lo estime conveniente, podrá designar, cuando las circunstancias lo requieran y por la complejidad de los casos, un equipo de Fiscales Provinciales Penales y Adjuntos para que bajo la coordinación de un Fiscal Superior se avoque a la investigación preliminar y participe en el proceso penal en la etapa correspondiente. En estos supuestos, podrá igualmente designar un Fiscal Superior para que intervenga en las etapas procesales de su competencia; Que, en tal sentido, y a efectos de llevar a cabo la designación indicada y dado el alcance nacional de los delitos en mención, es necesaria la conversión de una