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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 19 de julio de 2012 470861 CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al artículo 191º de la Constitución Política del Perú, reformado por la Ley Nº 28607, y lo dispuesto por la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, el Gobierno Regional Moquegua es persona jurídica de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia, con jurisdicción en el ámbito de su circunscripción territorial; que promueve el desarrollo y la economía regional, fomenta las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo; siendo política regional dar prioridad a la solución de los problemas sociales que aqueja al sector educación, para garantizar una adecuada prestación del servicio educativo. Que, ante el requerimiento hecho por el magisterio moqueguano para resolver el problema surgido por la excesiva dilación de los procesos judiciales instaurados para reclamar sus derechos, subsidios y bonifi caciones laborales; con informe Nº 059-2012-SGPS-GRDS/ GR.MOQ, el Sub Gerente de Promoción Social señala que mediante Ordenanza Regional Nº 014 - 2011 - CR/ GRM, el Consejo Regional del Gobierno Regional de Moquegua autoriza al Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua, Dirección Regional de Educación Moquegua y Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, Ilo y General Sánchez Cerro a no interponer recursos impugnatorios y puedan allanarse o transar en los procesos referidos al pago de remuneraciones y benefi cios sociales del personal docente y administrativo en condición de nombrado y contratado, a fi n de poder atender el pago de deudas generadas en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 conforme lo dispone la Trigésima Segunda Disposición complementaria y fi nal de la Ley Nº 29626 “Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2011”. Sin embargo con Informe Nº 0032 - 2012 - DREMO/DGI-EF-II, la especialista en Finanzas II de la Dirección Regional de Educación Moquegua, CPC Norka Ysabel Delgado Castro, indica que en el ejercicio presupuestario 2011 se efectuaron pagos de la deuda social del sector Educación con recursos de Canon Minero, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Presupuesto 2011, según el detalle siguiente: UNIDAD EJECUTORA DEUDA PAGADA 2011 TOTAL CANON RECURSO ORDINARIO U.E. 300 DREMO 1 481 993.93 50 000.00 1 531 993.93 U.E. 301 UGEL ILO 1 470 355.03 477 276.00 1 947 631.03 U.E. 302 UGEL MARISCAL NIETO 5 409 087.95 1 473 672.00 6 882 759.95 U.E. 303 UGEL SANCHEZ CERRO 299 476.99 15 000.00 314 476.99 TOTAL S/. 8 660 913.90 S/. 2 015 948.00 S/. 10 676 861.90 Que, así mismo se hace conocer que mediante Carta Nº 018–2012–CER–SUTE–MOQUEGUA, dirigido al Presidente del Gobierno Regional de Moquegua, el Secretario General del CER SUTE Moquegua, manifi esta que al haberse incrementado los procesos Contenciosos Administrativos de los Docentes de la Región de Educación Moquegua ante la expectativa de cancelarse deudas pendientes por Prestación de Servicios, Bonifi caciones y Subsidio, se dispuso el Allanamiento y/o Desistimiento del Procurador Regional en asuntos Contencioso Administrativos del Poder Judicial y al haberse vencido el plazo solicita Ampliación o Prórroga de Plazo. Para resolver esta problemática, el Sub Gerente de Promoción Social concluye que es necesario la dación de una Ordenanza Regional que Autorice al Procurador Público Regional, Asesores Legales de la Dirección Regional de Educación Moquegua y Unidades de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, Ilo y General Sánchez Cerro: “No Interponer Recursos Impugnatorios a las Sentencias Judiciales emitidas en primera Instancia, por el concepto de D.U. 037 - 94, Pago de Subsidio por Luto y Sepelio, Bonifi cación por cumplir 20, 25 y 30 años y la asignación de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases 30% y 35%, salvo en aquellos procesos donde exista vicios procesales”. Que para el pago de los benefi cios sociales del Magisterio esté supeditado a la Gestión de Créditos Suplementarios y/u otras fuentes alternativas. Que, con Ofi cio Nº 144-2012-PROC.PUB/GOB.REG. MOQ, el Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua concluye que la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Moquegua debe utilizar todos los recursos para defender jurídicamente a la institución que representa, entendiéndose por ésta el agotamiento de la vía judicial, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 1068 del Sistema de Defensa Judicial del Estado. Así mismo concluye que para realizar pagos respecto a deudas laborales del sector educación, debe necesariamente existir una sentencia judicial en calidad de cosa juzgada, proponiendo que el Consejo Regional autorice a la Procuraduría y a las áreas jurídicas involucradas en los procesos judiciales a no impugnar sentencias judiciales emitidas en primera instancia. Excepto en los casos en que exista vicios procesales o indicios de la presentación de documentos falsos se deba impugnar dichas sentencias en resguardo de los intereses del Gobierno Regional. Que, el Tribunal del Servicio Civil mediante resolución de la Sala Plena Nº 001-2011-SERVIR/TSC, ha establecido que la remuneración total permanente no es aplicable para el cálculo de los benefi cios de subsidio por luto y gastos de sepelio al que hace referencia el artículo 51 de la Ley Nº 24029 y los artículos 219 y 220 de su reglamento, ni para los cálculos de asignaciones a la docente por cumplir 20 y 25 años de servicios y al docente por cumplir 25 y 30 años de servicios regulados por el artículo 52 de la Ley Nº 24029 y 213 del D.S. Nº 019-90-ED; por lo que tales benefi cios se deberán calcular en base a la remuneración Total Íntegra; en esta resolución la sala plena del tribunal del servicio civil por unanimidad, considera que las directrices normativas contenidas en el presente Acuerdo Plenario ameritan ser declaradas como precedentes de observancia obligatoria para determinar la correcta interpretación de las normas que regulan el otorgamiento de los benefi cios señalados, con lo que garantiza la uniformidad en su aplicación en todos los órganos y ámbito del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos y materializar el principio de predictibilidad, permitiendo a los administrados adquirir conciencia certera del resultado fi nal de sus solicitudes de otorgamiento. Que, el SERVIR en sus resoluciones Nº 1510 y 3458-2011-SERVIR/TSC-Primera Sala, máximo ente en materia de personal del sector público, se ha pronunciado respecto de las bonifi caciones por preparación de clases y las bonifi caciones adicionales por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, manifestando que el artículo 48 de la Ley Nº 24029 se aplica el supuesto de hecho específi co de la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación más la bonifi cación adicional al personal docente de Educación Superior, frente a ello la norma ordena taxativamente el pago de 30% y 35% de la remuneración total, sin derivar la defi nición de lo que debe entenderse por tal a otra norma ni aplicar restricciones análogas a las contenidas en el concepto de remuneración total permanente; consecuentemente la primera sala del SERVIR considera que debe preferirse la norma contenida en el artículo 48 de la Ley 24029, lo que determina que para el cálculo de la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación más la bonifi cación adicional se aplique la remuneración mensual total que el docente perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el artículo 9 de Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Que, mediante el artículo 39 del Decreto Legislativo Nº 276 “Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público”, se estipula que las resoluciones del Tribunal del Servicio Civil que interpreten de modo expreso con carácter general el sentido de determinadas normas administrativas, constituirán precedentes de observancia obligatoria para los órganos de la administración pública, mientras dicha interpretación no sea modifi cada por ley, por vía reglamentaria o por resolución del propio tribunal. Que, en uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado el criterio interpretativo de la normativa aplicable al concepto de subsidio por luto y sepelio, dictada entre otros en los expedientes Nº 2257- 2002-AA/TC, Nº 752-2004-AA/TC, Nº 2306-2004-AA/TC, Nº 0463-2005-PA/TC, en el sentido de que el cálculo de los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio, así