TEXTO PAGINA: 64
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 20 de julio de 2012 470942 CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Yanahuanca - Pasco (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Ofi cio Nº 003-2012-LOG-OAF-CNM, recibido el 17 de julio de 2012) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 122-2011-PCNM P.D N° 018-2010-CNM San Isidro, 14 de febrero de 2011 VISTO; El Proceso Disciplinario N° 018-2010-CNM seguido a los doctores Wikler Mena Chávez y Luis Velásquez Arroyo, por sus actuaciones como Juez del Juzgado Mixto de Yanahuanca-Pasco y Juez Suplente del Segundo Juzgado Mixto de Pasco, respectivamente y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 172-2010-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a los doctores Wikler Mena Chávez y Luis Velásquez Arroyo, por sus actuaciones como Juez del Juzgado Mixto de Yanahuanca-Pasco y Juez Suplente del Segundo Juzgado Mixto de Pasco, respectivamente; Segundo.- Que, se imputa al doctor Wikler Mena Chávez el haber incurrido en la tramitación del proceso laboral seguido por don Berto Ferrer Tello contra Telefónica del Perú S.A.A, sobre reintegro de benefi cios sociales en las siguientes irregularidades: A.- Haber declarado infundada la excepción de prescripción deducida por la empresa demandada, invocando para ello la aplicación de una norma derogada como lo es la Constitución Política de 1979, transgrediendo el principio de legalidad previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 184 inciso 1 de la citada Ley. B.- Haber actualizado los reintegros de benefi cios sociales con una remuneración que no correspondía de diciembre de 2001 (perteneciente a otro trabajador), contraviniendo el artículo 1236 del Código Civil, con la intención de favorecer a la parte demandante, vulnerando el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. C.- Haber dispuesto que Telefónica del Perú pague a favor del demandante la suma de S/ 317, 282.36 nuevos soles, cuando a la fecha ya no era acreedor total de la suma fi jada en sentencia al existir otros sujetos procesales a quienes el demandante cedió sus derechos contraviniendo el artículo 1206 del Código Civil, con la intención de favorecer a la parte demandante, vulnerando el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los principios de independencia e imparcialidad. Asimismo, se imputa al doctor Luis Velásquez Arroyo el haber incurrido en la tramitación del proceso sobre ejecución de resolución judicial seguido por don Berto Ferrer Tello contra Telefónica del Perú S.A.A., en las siguientes irregularidades: A.- Haber aprobado mediante Resolución N° 55, de 11 de julio de 2005, la liquidación de intereses legales emitido por los peritos Giovanni Alonso Santamaría y Elva Ruiz Paredes, cuando dichos intereses habían sido capitalizados pese a que la deuda se encontraba actualizada al 2001, utilizando incluso intereses nominales del cinco por ciento, contraviniendo los artículos 1 y 3 de la Ley N° 25920, con la fi nalidad de favorecer en su trámite a la parte demandante y cesionarios al invocar normas que no resultaban aplicables y que a la fecha de realizar la liquidación de intereses no se encontraban vigentes, contraviniendo los principios de legalidad, igualdad de trato y motivación de las resoluciones, vulnerando el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los principios de independencia e imparcialidad. Tercero.- Que, los doctores Wikler Mena Chávez y Luis Velásquez Arroyo, no han presentado sus descargos ante el Consejo Nacional de la Magistratura no obstante estar debidamente notifi cados; sin embargo, el doctor Velásquez Arroyo en la declaración prestada en el Consejo Nacional de la Magistratura, ante la pregunta si tenía conocimiento de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 25920, manifestó que al emitir la resolución que se cuestiona no tenía conocimiento de dicha norma. Cuarto.- Que, respecto al primer cargo imputado (cargo A) al doctor Wikler Mena Chávez, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por escrito de 19 de abril de 2004, don Berto Ferrer Tello interpone demanda de reintegro de benefi cios sociales por la suma de S/. 317,282.36 nuevos soles más intereses, costos y costas, ante el Juzgado Mixto de Yanahuanca, contra el representante de Telefónica del Perú S.A, antes Entel Perú, correspondiente a los conceptos de compensación por tiempo de servicios, reintegro de remuneraciones, gratifi caciones no precibidas, vacaciones no gozadas, vacaciones truncas, asignación vacacional y reemplazo de categoría superior; Quinto.- Que, por Resolución N° 01, de 26 de abril de 2004, el Juez del Juzgado Mixto de Yanahuanca, doctor Wikler Mena Chávez admitió la demanda en vía de proceso ordinario laboral, disponiendo, entre otras cosas, se corra traslado a la parte demandada por el término de diez días para su contestación y por escrito de 27 de mayo de 2004, la demandada Telefónica del Perú S.A.A contestó la demanda y dedujo las excepciones de incompetencia y prescripción extintiva, las que fueron declaradas infundadas por Resolución N° 05, dictada en la audiencia única de fecha 11 de junio de 2004; Sexto.- Que, el doctor Mena Chávez invoca como argumento para desestimar la excepción de prescripción extintiva lo siguiente “Que, respecto a la prescripción extintiva el Juzgador debe aplicar lo dispuesto por el artículo 51 de la Constitución Vigente que señala que la Constitución prevalece sobre toda norma legal entre otros, esto en razón que la pretensión reclamada data del año mil novecientos ochenta y siete a partir del mes de enero, conforme puede apreciarse del Memorándum que corre a fojas tres de autos, y para esa fecha estaba vigente la Constitución de mil novecientos setenta y nueve que en su artículo 49 señala en su última parte que la acción de cobro prescribe a los quince años y que en la relación laboral debe respetarse el principio de interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. Por las consideraciones expuestas y no advirtiéndose de autos vicios, o nulidades que impidan al Juzgado pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida dándose las condiciones para la existencia de una relación jurídica procesal válida, al amparo del inciso 1° del artículo 65 de la Ley 26636 Ley Procesal del trabajo, y el dispositivo legal antes glosado y manteniendo el propio criterio ”; Sétimo.- Que, el doctor Mena Chávez aplicó la Constitución de 1979, ya que el tema en discusión involucraba el cese de un trabajador ocurrido en marzo de 1991, durante la vigencia de dicha norma, en ese sentido, estando a que dicho pronunciamiento corresponde a una posición interpretativa y de criterio en la aplicación e interpretación de normas, se le debe de absolver del presente cargo imputado; Octavo.- Que, respecto al segundo cargo imputado (cargo B), de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el señor Berto Ferrer Tello en su demanda