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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de julio de 2012 471350 EXPEDIENTE : Nº 00003-2009-CD-GPR/MI MATERIA : Mandato de Interconexión / Recurso de Reconsideración ADMINISTRADOS : América Móvil Perú S.A.C. / Telefónica del Perú S.A.A. VISTOS: (i) Los escritos recibidos con fecha 05 de junio de 2012, presentados por América Móvil Perú S.A.C.(en adelante, AMERICA MÓVIL) y Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA), mediante los cuales interponen recurso de reconsideración contra el Mandato de Interconexión, dictado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 048-2012-CD/OSIPTEL; y, (ii) El Informe Nº 335-GPRC/2012 de fecha 13 de julio de 2012 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, presentado por la Gerencia General, mediante el cual se sustenta el proyecto de resolución para emitir pronunciamiento sobre los recursos a los que se refi ere el numeral precedente; y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modifi cada por Ley Nº 27631, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) tiene, entre otras, la función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de usuarios; Que, conforme a lo establecido en el artículo 7º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, y en el artículo 103º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí, es de interés público y social, y por tanto, es obligatoria, califi cándose la interconexión como una condición esencial de la concesión; Que, adicionalmente, en el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/ OSIPTEL y sus modifi catorias, se defi nen los conceptos básicos de la interconexión de redes y de servicios públicos de telecomunicaciones, estableciéndose las normas técnicas, económicas y legales a las cuales deberán sujetarse los contratos de interconexión que se celebren entre operadores de servicios públicos de telecomunicaciones y los pronunciamientos sobre interconexión que emita el OSIPTEL; Que mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 048-2012-CD/OSIPTEL de fecha 10 de mayo de 2012, se dictó Mandato de Interconexión entre TELEFÓNICA y AMERICA MÓVIL, a través del cual se establecieron las condiciones que permitirán la liquidación del cargo de interconexión por la terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fi ja de TELEFÓNICA, en la modalidad de cargo fi jo periódico (cargo por capacidad), respecto del tráfi co defi nido por AMERICA MÓVIL; así como las condiciones que permitirán la liquidación del cargo de interconexión por la terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fi ja de AMERICA MÓVIL, en la modalidad de cargo fi jo periódico (cargo por capacidad), respecto del tráfi co defi nido por TELEFÓNICA; Que, mediante escritos recibidos con fecha 05 de junio de 2012, AMÉRICA MÓVIL y TELEFÓNICA, respectivamente, interpusieron recursos de reconsideración contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 048-2012-CD/OSIPTEL; Que, asimismo, AMÉRICA MÓVIL en su recurso de reconsideración, solicitó la suspensión de los efectos del Mandato de Interconexión contenido en la Resolución de Consejo Directivo Nº 048-2012-CD/OSIPTEL; Que, mediante escrito de fecha 13 de junio de 2012, TELEFÓNICA solicitó la suspensión de efectos del Mandato de Interconexión contenido en la Resolución de Consejo Directivo Nº 048-2012-CD/OSIPTEL; Que, de conformidad con los antecedentes, análisis y conclusiones contenidos en el Informe Nº 335-GPRC/2012 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, esta instancia hace suyos los fundamentos ahí expuestos y, acorde con el artículo 6º, numeral 6.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dicho informe constituye parte integrante de la presente resolución y de su motivación; Que, conforme al artículo 217.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y conforme a lo señalado en el Informe Nº 335-GPRC/2012, corresponde declarar infundados los recursos de reconsideración presentados por AMERICA MÓVIL y TELEFÓNICA; Que, conforme a lo señalado en el Informe Nº 335- GPRC/2012 corresponde disponer la precisión del primer párrafo del acápite “Cargo aplicable al tráfi co de desborde” contenido en la página 96 del Informe Nº 101- GPRC/2012, así como tercer párrafo de la página 97 del mismo informe; Que, asimismo, conforme a lo señalado en el Informe Nº 335-GPRC/2012, corresponde que se declare infundada las solicitudes de suspensión de efectos del Mandato de Interconexión contenido en la Resolución de Consejo Directivo Nº 048-2012-CD/OSIPTEL presentadas por AMERICA MÓVIL y TELEFÓNICA; De acuerdo a lo señalado en el inciso b) del Artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, en concordancia con el artículo 208º de la Ley del Procedimiento Administrativo General y estando a lo acordado en la Sesión 470; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar Infundados los recursos de reconsideración presentados por América Móvil Perú S.A.C. y Telefónica del Perú S.A.A. el 05 de junio de 2012, y en consecuencia, confi rmar la Resolución de Consejo Directivo Nº 048-2012-CD/OSIPTEL; de conformidad con lo expuesto en la presente resolución y en el Informe Nº 335-GPRC/2012. Artículo 2º.- Declarar Infundada las solicitudes de suspensión de efectos del Mandato de Interconexión contenido en la Resolución de Consejo Directivo Nº 048- 2012-CD/OSIPTEL presentadas por América Móvil Perú S.A.C. y Telefónica del Perú S.A.A.; de conformidad con lo expuesto en la presente resolución y en el Informe Nº 335- GPRC/2012 de la Gerencia de Políticas Regulatorias. Artículo 3º.- Corresponde disponer la precisión del primer párrafo del acápite “Cargo aplicable al tráfi co de desborde” contenido en la página 96 del Informe Nº 101- GPRC/2012, así como tercer párrafo de la página 97 del mismo informe, de la manera siguiente: Primer Párrafo del acápite “Cargo aplicable al tráfi co de desborde”: “Considerando lo expuesto en el punto anterior, se deriva el tipo de tráfi co cuya prestación de terminación de llamada en la red de TELEFÓNICA no se liquidará bajo la modalidad de cargo por capacidad, siendo éste: - El tráfi co correspondiente a las comunicaciones que desbordan la capacidad de los E1’s sujetos a la modalidad de cargo por capacidad.” Tercer Párrafo de la página 97 del Informe: “Asimismo, se dispone que el tipo de tráfi co cuya prestación de terminación de llamada en la red de AMERICA MÓVIL no se liquidará bajo la modalidad de cargo por capacidad es: - El tráfi co correspondiente a las comunicaciones que