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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 2 de junio de 2012 467625 infundado el recurso de apelación. Dicha decisión se plasmó el Acuerdo de Concejo Nº 054-2012-CM-IB. Respecto al desistimiento presentado por Roger Efi o Tuesta Pérez El regidor Róger Efi o Tuesta Pérez, mediante escrito recibido el 7 de mayo de 2012, se desiste de todo el trámite relacionado con la vacancia y en especial del recurso de apelación interpuesto contra el acuerdo de concejo que declaró infundado e improcedente la vacancia del alcalde distrital. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Las cuestiones que este Supremo Tribunal debe resolver son las siguientes: a) Determinar si corresponde amparar el desistimiento del recurso de apelación presentado por Róger Efi o Tuesta Pérez. b) Determinar si se confi gura la causal establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM respecto de Julián Toledo Huamán, alcalde del Concejo Distrital de Iberia. CONSIDERANDOS Sobre la legalidad del procedimiento de vacancia 1. El debido proceso constituye un derecho fundamental de todos los ciudadanos, sin excepción. Su respeto exige el cumplimiento de una serie de previsiones y garantías en el momento en que la persona es sometida a un procedimiento en el que se discuten sus derechos, garantía que se encuentra reconocida en la Constitución Política del Perú. 2. Así, el procedimiento de vacancia, establecido en la LOM, no está exento del cumplimiento de garantías que aseguren al alcalde y a los regidores la corrección de la decisión sobre su permanencia en el concejo municipal, así como tampoco del procedimiento por el cual se arriba a esta. Por lo tanto, la infracción de las reglas allí señaladas vician el procedimiento y permiten su impugnación ante el Jurado Nacional de Elecciones. Sobre la Sesión Extraordinaria Nº 014-2012 del 24 de abril de 2012 (fojas 121 a 123 del Expediente J-2012-00078) 3. El artículo 23 de la LOM establece que una vez interpuesto el recurso de apelación dentro del plazo establecido, el concejo municipal debe elevar los actuados en el término de tres días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, el cual resolverá en el plazo máximo o de treinta días hábiles. 4. Así, se tiene que el recurso de apelación interpuesto en los procedimientos de vacancia son resueltos por este Supremo Tribunal Electoral y no por los concejos municipales, por lo que el concejo distrital, al declarar infundada la apelación en la Sesión Extraordinaria Nº 014-2012, del 24 de abril de 2012, se extralimitó en sus funciones, incurriendo con ello en causal de nulidad. 5. Sin embargo, estando a que Julián Toledo Huamán, alcalde del Concejo Distrital de Iberia elevó lo actuado a este órgano colegiado el 19 de abril de 2012 (antes de resolver el recurso de apelación), corresponde emitir pronunciamiento al respecto, no sin antes recomendar a los miembros del citado concejo distrital en lo sucesivo actúen conforme a lo establecido en la LOM. Respecto al desistimiento del recurso de apelación 6. Antes de analizar el fondo del asunto, corresponde a este órgano colegiado analizar el desistimiento del recurso de apelación presentado por el regidor Róger Efi o Tuesta Pérez ante esta sede electoral. De la revisión de lo actuado, se aprecia que luego de que el Concejo Distrital de Iberia declarara infundada e improcedente la solicitud de vacancia del alcalde Julián Toledo Huamán, el regidor Róger Efi o Tuesta Pérez interpuso, con fecha 30 de marzo de 2012 (dentro del plazo legal para impugnar), recurso de apelación; sin embargo, mediante escrito presentado a este ente electoral el 7 de mayo de 2012 se desistió del mismo (foja 11). Dicho escrito tiene carácter incondicional, contiene fi rma legalizada ante notario público y se produjo antes de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones haya resuelto el recurso presentado. 7. En primer lugar, y como ya lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 464- 2009-JNE, los procesos en materia electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, tienen una naturaleza especial, en la medida en que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas correspondientes. 8. Esto implica que para el trámite del proceso en la etapa administrativa son aplicables las disposiciones de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General; mientras que en la etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), así como las demás normas afi nes, y, supletoriamente, las disposiciones del Código Procesal Civil. Dicho esto, es que los alcances del desistimiento deben analizarse a partir de las normas antes citadas. 9. En efecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 560-2009-JNE, hizo un análisis minucioso respecto a los diversos tipos de desistimiento, especifi cando que los de interés y relevancia son el desistimiento del procedimiento o proceso, el de la pretensión y el de recursos impugnatorios. En cada uno de ellos estableció los criterios que deben seguirse en la tramitación de los procedimientos de vacancia y suspensión, teniendo en cuenta la naturaleza particular de estos. Así, se estableció, en primer lugar, que el escrito de desistimiento presentado por el interesado debe señalar con claridad los alcances del mismo, a fi n de establecer su procedencia y el trámite que debe otorgarse al mismo. Solamente en sede administrativa se puede presumir que se trata de un desistimiento del procedimiento cuando tal hecho no se precise en el escrito correspondiente. Respecto a los efectos del desistimiento frente a terceros, este órgano colegiado consideró que, al igual de lo que ocurre en sede administrativa, también debe estar en aptitud de determinar de ofi cio la continuidad del proceso correspondiente, en la medida en que se esté afectando el interés general de la comunidad involucrada. En efecto, debe tenerse en cuenta que el pedido de vacancia trasciende al plano estrictamente del interés individual del solicitante, que pueda ser satisfecho con la declaración de parte del concejo municipal o del Jurado Nacional de Elecciones, toda vez que existe un interés público de los ciudadanos electores residentes en la jurisdicción del gobierno local o regional cuya autoridad se pretenda vacar o suspender. Recordemos que el desistimiento de recursos impugnatorios en sede administrativa puede efectuarse antes de que se notifi que la resolución fi nal en la instancia, ocasionando que la resolución impugnada quede fi rme. En sede jurisdiccional debe interponerse antes que la situación procesal a la que se renuncia haya surtido efecto y también tiene como efecto dejar fi rme el acto impugnado. 10. Frente a ello, y teniendo en cuenta lo expuesto en los fundamentos 6 al 9, el desistimiento del recurso de apelación efectuado por Róger Efi o Tuesta Pérez no enerva el interés público para determinar si Julián Toledo Huamán ha incurrido o no en la causal de vacancia imputada, y la cual está referida a la existencia de una sentencia condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad.