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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 5 de mayo de 2012 465806 contra, señala que no le es aplicable el artículo 4º de la Ley Nº 29277 –Ley de la Carrera Judicial– y que las normas invocadas por el Consejo Nacional de la Magistratura para disponer su no ratifi cación contravienen los artículos 1º, 2º y 146º de la Constitución Política del Perú, así como el artículo 69º del Código Penal. 1.3 De otro lado, argumenta que el resultado de su examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) le es favorable, por lo que al señalarse en el considerando quinto que se ha tomado en cuenta dicho examen para acordar su no ratifi cación se contraviene el contenido de la propia resolución impugnada, violando los principios de razonabilidad, proporcionalidad, legitimidad, coherencia y congruencia. Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41º y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por la afectación del derecho al debido proceso, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al recurrente Francisco Belthier Paz Pérez, en los términos expuestos en su recurso extraordinario; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso: Tercero: Que, con relación a la referencia que se formula sobre las dos multas que han sido impuestas en contra del recurrente, una del 20% y otra del 25%, constituye la constatación de un dato objetivo que aparece en la carpeta de evaluación y que fueron materia de las preguntas pertinentes durante el acto de la entrevista personal, sin que se advierta que en alguna etapa del proceso se haya formulado cuestionamiento a su inclusión en la evaluación, siendo pertinente precisar, que en el caso de la multa del 25%, impuesta por la ODCI-Lambayeque en el trámite de la queja Nº 18-2011-Lambayeque, tal medida ha sido confi rmada por la Fiscalía Suprema de Control Interno, con la Resolución Nº 140-2011-MP-FN-FSCI, del 24 de enero de 2012, por lo que en este extremo el recurso interpuesto contiene una inexactitud que resulta contraria a la verdad de los hechos, por lo que no se advierte vulneración alguna al debido proceso, derivada de la evaluación de las medidas disciplinarias del recurrente; Cuarto: Que, en cuanto a la condena por el delito de omisión a la asistencia familiar, reconocida por el propio recurrente, sus argumentos no resultan arreglados a la normatividad que consagra la Ley de la Carrera Judicial, respecto a los requisitos para el acceso y la permanencia en la carrera, así como a la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente al momento de su reincorporación el 6 de marzo de 2003, que establecía requisitos de similar naturaleza para ser magistrado, los cuales se refi eren a prohibiciones para el ejercicio de la magistratura por efecto de la condena de dos años de pena privativa de la libertad que le fue impuesto, la misma que no fue apelada, conforme el propio recurrente admitió en la entrevista personal. En este sentido, la invocación que formula el recurrente de los artículos 1º, 2º y 146º de la Constitución Política del Perú, no desvirtúan el sentido de la resolución impugnada, por el contrario la confi rman en la medida que se ha respetado en sentido estricto el dispositivo legal que prohíbe el ejercicio de la magistratura bajo las condiciones de haber sido sujeto de una condena por delito doloso como es el caso de don Francisco Belthier Paz Pérez, precisándose que las normas invocadas en la resolución impugnada son de aplicación para los miembros del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto por el artículo 158º de la Constitución Política del Perú; Quinto: Que, respecto a los resultados de su evaluación psicométrica, estos no enervan en modo alguno las razones de su no ratifi cación, y la alusión a que han sido tomados en cuenta se refi ere a que la evaluación es integral y se valoran en conjunto todos los parámetros de conducta e idoneidad, siendo que en el presente caso ha concurrido una causal de prohibición del ejercicio en la magistratura (judicial o fi scal) establecida por ley, que no permite que este Consejo pueda adoptar una decisión distinta a la contenida en la Resolución Nº 064-2012-PCNM, de 27 de enero de 2012, y que no ha podido ser desvirtuada por los fundamentos expuestos por el recurrente; Sexto: Que, en defi nitiva, se aprecia que los argumentos del recurso extraordinario se refi eren fundamentalmente a discrepancias con los criterios debidamente motivados por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura para adoptar la decisión de no ratifi cación; no habiéndose detectado afectaciones del derecho al debido proceso; máxime si el trámite del presente proceso de evaluación se ha desarrollado respetando las condiciones normativas y garantías establecidas que han dado lugar a la decisión que se impugna, habiéndose respetado todos y cada uno de los principios a que alude el recurrente, de manera que se encuentra garantizado las dimensiones formal y sustantiva del derecho al debido proceso, como el contenido razonable y proporcional de la decisión adoptada en el proceso de evaluación integral con fi nes de ratifi cación de don Francisco Belthier Paz Pérez; Séptimo: Que, en consecuencia, debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral y ratifi cación ha sido tramitado concediendo al evaluado acceso al expediente respectivo, derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución cuestionada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Nº 26397 - Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, apreciándose que los extremos de la resolución impugnada no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados; Estando a lo expuesto y al acuerdo adoptado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 10 de abril de 2012, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Belthier Paz Pérez, contra la Resolución Nº 064-2012-PCNM, del 27 de enero de 2012, que dispone no renovarle la confianza y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Provincial en lo Penal de Chiclayo, Distrito Judicial de Lambayeque. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 784553-2 INSTITUCIONES EDUCATIVAS Aprueban la conformación de la Comisión de Programación y Formulación del Presupuesto del Año Fiscal 2013 de la Universidad Nacional Tecnológica del Cono Sur de Lima UNIVERSIDAD NACIONAL TECNOLOGICA DEL CONO SUR DE LIMA RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL Nº 170-2012-UNTECS Villa El Salvador, 2 de marzo de 2012 VISTO: El Memorándum Nº 216-2012-UNTECS/CG-P de fecha 02 de marzo de 2012, el Dr. Víctor Samuel Quiroz Juárez en calidad de Presidente de la Comisión de Gobierno dispone que se emita una Resolución Presidencial