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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MAYO DEL AÑO 2012 (14/05/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 14 de mayo de 2012 466202 Artículo 4.- Determinación de la Responsabilidad El prestador de servicios turísticos será responsable por las infracciones a la ley en las que incurra en el desarrollo de su actividad. Artículo 5.- Cese de la Conducta Infractora El cese de la conducta infractora no exime al administrado de la sanción(es) administrativa(s) aplicable (s). Artículo 6.- Comisión de Varias Infracciones Cuando en un acto de inspección o supervisión, se verifi ca que un prestador de servicios turísticos ha cometido varias infracciones mediante distintas conductas, se deberá tener en cuenta lo siguiente: 6.1 En caso de dos o más multas, la sanción será la que resulte de la sumatoria de éstas. 6.2 En los demás casos, se acumularán y aplicarán las sanciones de manera independiente, siempre que ello fuera posible. Artículo 7.- Tipos de Sanciones Administrativas Los prestadores de servicios turísticos son sujetos pasibles de una o más de las siguientes sanciones: 7.1 Amonestación.- Es una sanción que se impone a las infracciones consideradas leves y que se materializa en una llamada de atención escrita al infractor. 7.2 Multa.- Es una sanción de carácter pecuniario, que se impone a las infracciones consideradas graves y se establece de acuerdo a la menor o mayor gravedad de la infracción, sobre la base de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.). Las multas a imponerse fl uctuarán entre un 0.5 U.I.T. hasta 10 U.I.T., de conformidad con el inciso 2 del Artículo 3º de la Ley. Para la determinación de la multa se utilizará la siguiente escala: • Cuando la conducta infractora se detecte por primera vez la multa ascenderá a 0.5 U.I.T. por cada conducta infractora. • Cuando la conducta infractora se detecte como reincidencia por segunda vez la multa ascenderá a 1 U.I.T. por cada conducta infractora. • Cuando la conducta infractora se detecte como reincidencia por tercera vez la multa ascenderá a 5 U.I.T. por cada conducta infractora. • Cuando la conducta infractora se detecte como reincidencia por cuarta vez en adelante la multa ascenderá a 10 U.I.T. por cada conducta infractora. • Cuando el Administrado adopte medidas de restitución urgentes o subsanación de irregularidades con relación a la conducta infractora en el más breve plazo, la multa tendrá una reducción de 0.05 U.I.T. sólo en el caso que sea por primera vez la detección de la infracción si es reincidente no podrá acogerse a este benefi cio. 7.3 Suspensión del derecho, autorización, concesión, designación, carné o certifi cación otorgada.- Es una sanción de carácter temporal que se impone a las infracciones consideradas como graves y que no permite la prestación del servicio hasta por un (1) año, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que se establecieron para que el administrado obtenga el derecho, autorización, concesión, designación, carné o certifi cación, que ostenta. 7.4 Cancelación del derecho, autorización, concesión, designación, carné o certifi cación otorgada.- Es una sanción que se impone a las infracciones consideradas como muy graves y que supone el retiro o anulación de la autorización para la prestación de la actividad turística hasta por cinco (5) años, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que se establecieron para que el administrado obtenga el derecho, autorización, concesión, designación, carné o certifi cación que ostenta. Sólo vencido el plazo de sanción, el administrado podrá volver a solicitar la autorización para la prestación de la actividad turística. En todos los casos, la imposición de la sanción es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse. Artículo 8.- Medidas de Restitución Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la autoridad competente, de ofi cio o a pedido de parte, podrá imponer medidas que permitan restablecer las cosas o situaciones alteradas a su estado anterior, de conformidad con el inciso 232.1 del Artículo 232º de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. Dichas medidas pueden imponerse antes de la emisión de la resolución sancionadora o dentro de la misma. Artículo 9.- Graduación de la Sanción y Reincidencia de la Conducta Infractora. 9.1 En la determinación del plazo de las sanciones de suspensión y cancelación deberá tenerse en cuenta lo siguiente: 1. El daño o perjuicio resultante de la infracción. 2 Los benefi cios directos o indirectos obtenidos por el infractor como resultado de los actos que motiven la sanción. 3. Engaño y/o encubrimiento de hechos o situaciones. 4. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la conducta infractora. 5. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento administrativo sancionador. 6. La adopción de medidas de restitución urgentes o subsanación de irregularidades en que hubiere incurrido el infractor, realizadas hasta antes de vencido el plazo para presentar descargos. 7. Incumplimiento de las medidas de restitución a que se refi ere el Artículo 8º del presente Reglamento. 8. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere la Autoridad Competente, los cuales deberán ser debidamente sustentados en el acto administrativo correspondiente. 9.2 En caso de reincidencia de la conducta infractora, la autoridad competente podrá aplicar una sanción más grave a la establecida para el caso. Artículo 10.- Pago de la Multa El prestador de servicios turísticos a quien se le hubiere impuesto una sanción de multa, deberá considerar, para la cancelación de la misma, el valor de la UIT vigente al momento del pago. Asimismo, deberá informar del pago a la autoridad competente, para cuyo efecto deberá cumplir con remitirle copia de la constancia del depósito, dentro de los siguientes cinco (5) días de producido éste. Artículo 11.- Reducción por Pronto Pago El importe de las multas correspondientes, se reducirá en un 25% si su pago se realiza dentro de cinco (5) días, computados desde la recepción de la resolución sancionadora. Este benefi cio no será aplicable para el caso de infractores reincidentes. Artículo 12.- Aplicación Supletoria de la Ley Nº 27444 En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplicará la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. TÍTULO I SOBRE LA TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y SANCIONES APLICABLES A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS CAPÍTULO I PRESTADORES DE SERVICIOS DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE Artículo 13.- De las Conductas Infractoras y las Sanciones Aplicables Los prestadores de servicios de establecimientos de hospedaje incurren en conducta infractora sancionable, en los casos que se mencionan a continuación. Para efectos de aplicación de este artículo, toda mención al Reglamento, debe entenderse al Reglamento de Establecimientos de Hospedaje aprobado por Decreto Supremo Nº 029-2004- MINCETUR de fecha 25 de noviembre de 2004.