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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 14 de mayo de 2012 466193 demandar a una persona jurídica, sólo pudo contestar una condición no respondiendo respecto de las restantes; en tal sentido, nuevamente se advierte que el evaluado carece de los conocimientos básicos necesarios para su cabal desempeño, advirtiéndose que no realiza una adecuada interpretación de las normas jurídicas específi cas como la Ley del Sistema Concursal y el acuerdo plenario respectivo, amparándose en la cuestión social sin mayor fundamento que ello, análisis que resulta en todo caso vulneratorio del principio de legalidad con el que se conducen los procesos administrativos y judiciales; Quinto: Que, con relación a los demás indicadores no registra información negativa en antecedentes policiales, judiciales ni penales así como en el aspecto patrimonial, ni en los registros administrativos y comerciales consultados; en relación a los procesos judiciales, en calidad de demandante registra un proceso explicado al Colegiado y como demandado registra 27 procesos entre hábeas corpus, amparos y nulidad de cosa juzgada fraudulenta los que se reportan como infundados, improcedentes, archivados y en trámite; así también registra 2 denuncias por prevaricato siendo una de ellas desestimada y la otra denuncia formulada por el Banco de Crédito del Perú, fue declarada fundada, encontrándose en apelación, respetando el Colegiado el principio de presunción de inocencia que le asiste; Sexto: Que, en lo que respecta al aspecto idoneidad, en gestión de procesos obtuvo 17.08 puntos; en celeridad y rendimiento se advierte tramitación sostenida de causas; en organización del trabajo obtuvo 7 puntos y en desarrollo profesional 1.5 puntos, no registrando publicaciones y ejercicio de docencia universitaria; sin embargo, en calidad de decisiones, se evaluaron 15 resoluciones obteniendo 22.41 puntos; al respecto, el Colegiado analizó conjuntamente con el evaluado la resolución de fecha 17 de agosto de 2009 recaída en el expediente Nº 2008-0057 – materia alimentos, demanda que en primera instancia ante el Juzgado de Paz Letrado se declaró fundada y fi jó una pensión de alimentos en favor del hijo alimentista y en segunda instancia, ante el Juzgado Mixto a cargo del evaluado, se revocó la sentencia y reformándola se declaró infundada la demanda. Al ser preguntado por el Colegiado, refi rió que se trataba de una niña no reconocida por su padre, que se presentó la partida de nacimiento con el solo reconocimiento de la madre, que el demandado negó la paternidad presentando como medio probatorio una prueba de ADN; y que no se había acreditado las relaciones sexuales entre las partes del proceso de acuerdo al artículo 415º del Código Civil; ante las preguntas del Colegiado sobre la valoración de la prueba de ADN de parte presentada por el demandado, el magistrado reconoció que en primera instancia no se había merituado dicha prueba, puesto que no había un mandato judicial para que se practicara de ofi cio la prueba de ADN, valorando la prueba de ADN presentada por el demandado por ser “un documento escrito, (…) sellado por un laboratorio de Lima”, reconociendo además, que habría sido importante que el Juzgado (de primera instancia) ordenara la realización de la prueba de ADN. Repreguntado nuevamente por el Colegiado, ¿por qué entonces declaró infundada la demanda cuando reconoce que era necesario un mandato judicial para la realización de la prueba de ADN?, ya que la resolución emitida por el magistrado evaluado causó cosa juzgada, respondiendo el evaluado, que el “criterio puede variar” (…) que puede que sea un error (…)”; Las respuestas brindadas por el evaluado durante su entrevista personal acreditan que del análisis y razonamiento efectuado ante el caso referido, priorizó la prueba de las relaciones sexuales entre las partes de acuerdo al artículo 415º del Código Civil, sin advertir en todo caso que por tratarse de un hijo alimentista le asiste el Principio del Interés Superior del Niño como garantía del Estado peruano del derecho a los alimentos de niños, niñas y adolescentes, por lo que ello obliga al juzgador agotar todos los mecanismos de investigación destinados a acreditar el vínculo paterno fi lial para el reconocimiento del derecho, más aún, en su condición de Juez revisor (segunda instancia) y en aplicación de la garantía – principio constitucional de la doble instancia debió realizar un estudio minucioso del caso concreto, declarando razonablemente nulo el proceso hasta la etapa probatoria a efectos de que se actúen las pruebas necesarias para el reconocimiento del derecho y no resolver reformando la sentencia y declarando infundada la demanda porque ello cierra la posibilidad de una mayor investigación en favor de la menor alimentista cuando era evidente que no se habían ordenado pruebas de ofi cio que generaran la certeza de paternidad, afectando con ello a la menor y a su derecho a los alimentos invocados en la demanda; la ciencia biológica –prueba de ADN- ha evolucionado y el acceso a ella no le es ajeno al Poder Judicial en la solución de los confl ictos de familia; Por lo que, en tal sentido y de acuerdo a la evaluación realizada, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura considera que las diversas defi ciencias del magistrado en los rubros conducta e idoneidad, anteriormente descritas, no le permiten mantener ni renovar la confi anza en el evaluado, más aún cuando se ha acreditado errores en la aplicación de normas jurídicas y en los principios y garantías constitucionales así como en el razonamiento efectuado en los casos concretos, vulnerando el derecho de justiciables y terceros, vulnerando valores como la Seguridad Jurídica al que la comunidad confía que sus jueces se la otorguen a través de una impartición de justicia con razonabilidad y equidad; Séptimo:Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratifi cación ha quedado establecido que don Juan Bernardino Colina Fernández durante el período sujeto a evaluación no ha satisfecho las exigencias vinculadas a la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, situación que se acredita con lo glosado en los considerandos precedentes y lo expresado durante su entrevista personal; asimismo, este Colegiado tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado; Octavo: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, no renovarle la confi anza al magistrado evaluado. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de fecha 23 de enero de 2012; RESUELVE: Primero.- No renovar la confi anza a don Juan Bernardino Colina Fernández, y en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez Mixto del Módulo Básico de Justicia de José Leonardo Ortiz del Distrito Judicial de Lambayeque. Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratifi cado y una vez que haya quedado fi rme remítase copia certifi cada al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la magistratura para los fi nes consiguientes. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 787584-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 035-2012-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 205-2012-PCNM Lima, 10 de abril de 2012