TEXTO PAGINA: 18
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 14 de mayo de 2012 466196 Consejo en la resolución impugnada indicó que denotó poco interés en el proceso al que fue objeto, fundado en el hecho de que al momento de ser preguntado por las sanciones que no declaró el magistrado evaluado señaló no recordarlas, y al hacerse mención que en el proceso de ratifi cación del año 2002, en su declaración, señaló la multa, manifestando nuevamente que no las recordaba; cabe hacer mención, que durante la entrevista personal, se le preguntó en primera instancia sobre este hecho y contestó que si hubiese tenido conocimiento de una multa se acordaría, toda vez que afecta sus haberes, continuando la entrevista y luego de varias preguntas se hizo mención sobre lo declarado en el proceso de ratifi cación del año 2002, señalando esta vez que era posible que en ese proceso, descargó sobre la multa pero que no lo recordaba, respuestas que no guardan coherencia entre sí, lo cual no satisfi cieron al Pleno del Consejo quien ha fundamentado debidamente las razones de su decisión, las mismas que se encuentran contenidas en la impugnada. Cuarto: Que, con relación al segundo fundamento, de las denuncias anónimas presentadas por el mecanismo de participación ciudadana, al respecto nos remitimos a lo señalado en el considerando tercero de la resolución impugnada, en la que se dice taxativamente que no se toman en cuenta; el hecho de haber sido notifi cado de éstas a fi n de que pueda observar lo que estime pertinente no invalida la decisión, dado que en principio el magistrado tenía el derecho y la libertad de descargar o de indicar que a su juicio no era pertinente su admisión, siendo que el magistrado optó por realizar su descargo validando la acción, razón por la que es preguntado durante la entrevista, donde rechazó los términos de la misma, y es el Consejo que luego de evaluar esta situación que decide no tomarlos en cuenta para el presente proceso de evaluación y ratifi cación, no habiéndose vulnerado ningún derecho fundamental. Quinto: Que, en relación al tercer, cuarto y quinto fundamento sobre preguntas relacionadas a la calidad de sus decisiones y sobre temas afi nes, en los que señala que se encontraba nervioso y que las preguntas no se dieron dentro del parámetro dado por el artículo 34º del reglamento, al ser preguntas técnicas y específi cas; al respecto, debe enfatizarse que en primer término, sus respuestas no fueron absueltas a satisfacción de este Colegiado; y segundo, el artículo 34º, remite al orden establecido en los artículos 21º y 22º del reglamento, así apreciamos que el artículo 22º referido a la idoneidad, señala que se debe evaluar no sólo la calidad de decisiones sino el desarrollo profesional, esto es la formación del magistrado evaluado, a mayor abundamiento se tiene que el artículo 2º de la Ley de la Carrera Judicial exige al Juez que ejerza tan delicado cargo entre otros: “1. Formación jurídica sólida; 2. Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos (…)”, por lo que reiteramos lo señalado en la resolución impugnada, no encontrando vulneración alguna al debido proceso ni a sus derechos fundamentales. Sexto: Que, en relación a que en la impugnada se consignó que “en celeridad y rendimiento pese a que su Sala obtuvo un reconocimiento por producción en el 2011 se destaca que de manera personal el magistrado evaluado llegó sólo al 49.13% de producción”, es información que obra en el expediente, proporcionada por el Poder Judicial y sobre la cual el magistrado tuvo conocimiento al realizar la lectura del mismo, en la que se aprecia como fecha de data el 12 de diciembre de 2011, el recurso que presenta y por el cual sostiene se falta a la verdad es una información recabada el 1 de marzo de 2012, tal como se aprecia del récord que acompaña y en la cual consta un 54.09% lo cual no enerva la apreciación de este Colegiado, faltando el recurrente a la verdad cuando indica que no se especifi ca a qué porcentaje se refi ere puesto que como se ha señalado en la impugnada pertenece a su producción personal durante ese año. Sétimo: Que, con relación a la afectación al debido proceso por motivación insufi ciente al no haber tenido en cuenta documentos aportados, debe señalarse que lo que se apreció respecto a las medidas disciplinarias no fue la gravedad o no de ellas sino su falta de interés sobre el reporte de las mismas tal como se ha señalado en el considerando tercero de la presente resolución; con relación al número de resoluciones a evaluar debe indicarse que al momento de la lectura del informe se le hizo mención que se estaría prescindiendo de las muestras faltantes, ante lo cual el magistrado evaluado no cuestionó dicha situación, sino hasta la presentación de su recurso; de otro lado, tal como lo prevé el artículo 24º del reglamento de la materia sobre las resoluciones remitidas por el Poder Judicial el Consejo puede seleccionar una muestra no mayor de seis sin fi jar un mínimo de éstas, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno del magistrado evaluado; fi nalmente, con relación a su publicación y a sus estudios realizados debe señalarse que las resoluciones deben contener las razones por las cuales se arriba a la decisión, siendo que se hizo mención a sus estudios al mencionar que no se condecían con las respuestas brindadas durante la entrevista. Octavo: Que, con relación a que las conclusiones fi nales no se ajustan a lo actuado en el proceso de evaluación y ratifi cación, la resolución impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, cabiendo agregar que se trata de un proceso de evaluación integral, que toma en cuenta los diversos indicadores y parámetros legales y reglamentarios, habiendo permitido determinar que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, por unanimidad, en sesión de 16 de enero de 2012 decida retirar la confi anza al magistrado recurrente. Noveno: Corresponde expresar que la decisión adoptada en la resolución materia de impugnación se ha basado únicamente en elementos objetivos, que obran en el expediente y que han sido de pleno conocimiento del magistrado evaluado, quien ha tenido acceso irrestricto a examinar todo lo actuado en su proceso de ratifi cación, así como lo evidenciado en la entrevista pública, por lo que no se ha afectado el debido proceso formal ni material, ni ningún derecho fundamental concerniente al evaluado, razón por la que debe desestimarse la impugnación propuesta. Estando a lo expuesto y a lo acordado por mayoría de los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 12 de abril de 2012, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don José Miguel La Rosa Gómez De la Torre, contra la Resolución Nº 004-2012-PCNM, de 16 de enero de 2012, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Lima. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA Los fundamentos del voto del señor Consejero Vladimir Paz de La Barra son los siguientes: Primero.- Por Resolución Nº 004-2012-PCNM, de 16 de enero de 2012, el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió, por mayoría, no renovar la confi anza a don José Miguel La Rosa Gómez De la Torre y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Lima. Segundo.- Mediante escrito presentado con fecha 17 de febrero de 2012 don José Miguel La Rosa Gómez De la Torre interpone recurso extraordinario por afectación al debido proceso contra la mencionada resolución.