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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 14 de mayo de 2012 466194 VISTO: El escrito del 14 de marzo de 2012 presentado por don Juan Bernardino Colina Fernández, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 035-2012- PCNM, de fecha 23 de enero de 2012, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez Mixto del Módulo Básico de Justicia de José Leonardo Ortiz del Distrito Judicial del Lambayeque, habiéndose realizado el informe oral respectivo por el recurrente, por lo que el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fi n de evaluar el recurso presentado; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, el magistrado Colina Fernández interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ha sido emitida vulnerando su derecho al debido proceso por los siguientes fundamentos: a) que, el considerando tercero desarrolla las sanciones que han sido impuestas al evaluado vulnerando con ello el principio constitucional del ne bis in ídem; b) que, con relación a la participación ciudadana ante el cuestionamiento formulado por el Banco de Crédito del Perú, los integrantes del CNM actuaron con falta de razonabilidad, ya que no es verdad que el fundamento de la resolución judicial superior dictada por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque haya sido porque ampara la nulidad deducida, pues el CNM hace una lectura errada del proceso, por cuanto dicha resolución judicial superior no se fundamenta en argumentos de nulidad, sino que previo a resolver la apelación es preciso determinar la observancia de las normas que garantizan el debido proceso y no ha sido razón motivadora los argumentos de nulidad; que, se afectó al principio de proporcionalidad y razonabilidad, al justifi car con la elevada carga procesal que maneja el juzgado el error producido en el caso en mención; que, las conclusiones a que arriban los integrantes del CNM en la parte fi nal del considerando cuarto respecto a “que la sociedad requiere de jueces predecibles que apliquen el principio de celeridad y economía procesal y que sus resoluciones no causen daño o afecten a terceros ni generen desmedro económico en los mismos”, no se encuentra considerada con prueba fehaciente cual es el daño - afectación- desmedro económico producido por el evaluado y que no lo indican expresamente; que, no se han valorado pruebas presentadas al respecto; c) que, con relación al escrito presentado por la representante de Inversiones Agroindustriales USP S.A.C. y el ofi cio remitido por la Secretaría Técnica de Indecopi de Lambayeque, en la recurrida se precisa que “el evaluado no hace más que reiterar ante el Colegiado su falta de desconocimiento de normas jurídicas específi cas”, por resolver contrario al Acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 22 de diciembre de 2005, pues el suscrito ha sido denunciado por el delito de Prevaricato por la presunta parte agraviada y que la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Judicial de Lambayeque resuelve declarar infundada la denuncia formulada por la ciudadana Milagros Farro Medina contra el recurrente, instrumental que adjunta a fi n de ser valorada y que el CNM hace conclusiones sobre las respuestas dadas por el evaluado en el acto de la entrevista observándose subjetividad en dicha conclusión, arrogándose competencias jurisdiccionales e interpretativas no solo de derecho sino de hechos califi cados en un proceso judicial; d) que, con respecto a la idoneidad, el CNM evaluó la resolución de fecha 17 de agosto de 2009 recaída en el Exp. Nº 2008-0057 sobre alimentos, pues la procesalística civil en los procesos de alimentos no causan cosa juzgada material sino cosa juzgada formal, que permite que el derecho sustantivo ya resuelto sea discutido nuevamente en juicio, pues con tal criterio resolvió el grado revocando la sentencia por declararse infundada, por lo tanto las respuestas dadas por el evaluado son posibilidades jurídicas que el recurrente consideró; además de considerar los aspectos positivos en su examen psicológico y psiquiátrico. Por lo que solicita se declare fundado el presente recurso y se emita nueva resolución ratifi cándolo en el cargo; Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41º y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, solo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al recurrente don Juan Bernardino Colina Fernández, en los términos expuestos en su recurso extraordinario; Análisis del recurso extraordinario: Tercero: Que, a) sobre la supuesta vulneración al principio constitucional del ne bis in ídem, ya existen precedentes administrativos que desarrollan que la naturaleza jurídica del proceso de evaluación y ratifi cación, es la de renovación de confi anza, por lo que siendo ello de tal modo, la no ratifi cación no es una sanción y los parámetros de evaluación para la renovación de confi anza sobre el desempeño de un magistrado se encuentra debidamente fi jada en la Ley de la Carrera Judicial vigente y las normas reglamentarias respectivas; tal es así que, ofi cialmente se adjunta un reporte por parte de los órganos de control sobre las sanciones que hubiesen sido impartidas a los magistrados evaluados; b) que, en relación al cuestionamiento formulado por el Banco de Crédito del Perú, el impugnante pretende viciar los fundamentos de la recurrida en este extremo, al apreciar desde su perspectiva la valoración de su actuación jurisdiccional, la misma que es analizada y valorada sin afectar los principios de independencia e imparcialidad del juzgador así como tampoco afectar los principios de razonabilidad y proporcionalidad utilizado en su caso particular, en tal sentido, que el impugnante discrepe de la motivación o de la valoración de su desempeño jurisdiccional y de sus conocimientos en relación a los principios procesales no es un tema de afectación al debido proceso; Cuarto: Que, c) igualmente, el recurrente mantiene el mismo razonamiento cuando impugna el extremo de la valoración y motivación de la impugnada respecto al cuestionamiento de Inversiones Agroindustriales USP S.A.C. y al ofi cio remitido por la Secretaría Técnica de Indecopi de Lambayeque, por lo que, discrepar respecto de la fundamentación de la recurrida tampoco se debe considerar una afectación al debido proceso; d) que, asimismo, respecto de la resolución de muestra evaluada, la recurrida fundamenta el razonamiento empleado por el evaluado durante las preguntas efectuadas durante su entrevista personal, el mismo que se mantiene en el recurso extraordinario como fundamento de afectación al debido proceso, razón por la cual, se aprecia que los principios que sustentan el interés superior del niño no se encuentran dentro de sus conocimientos ni se han internalizado en su aplicación, razón por la cual, no se advierte vulneración con respecto al debido proceso en este extremo; Quinto: Que, con respecto a la resolución impugnada que no ratifi ca en el cargo al magistrado Colina Fernández, se advierte que contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos en el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza en el cargo responde a los elementos objetivos en ella glosados y corresponde a la documentación que fl uye en el expediente, la resolución impugnada ha sido emitida en observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, en cuyo trámite se evalúan en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad y que son apreciados por cada Consejero, teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen en el proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al recurrente, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Sexto: Que, debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral ha sido tramitado concediendo a don Juan Bernardino Colina Fernández acceso al expediente, derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución impugnada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos