Norma Legal Oficial del día 14 de mayo del año 2012 (14/05/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 14 de MORDAZA de 2012

Resuelven no ratificar en el cargo a Juez Mixto del Modulo Basico de Justicia de MORDAZA MORDAZA MORDAZA del Distrito Judicial de MORDAZA
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 035-2012-PCNM MORDAZA, 23 de enero de 2012 VISTO: El expediente de evaluacion y ratificacion de don MORDAZA MORDAZA Colina Fernandez; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante Resolucion Administrativa Nº 160- 2003-P-CSJL/PJ del 26 de junio de 2003, don MORDAZA MORDAZA Colina MORDAZA fue reincorporado como Juez Titular del Juzgado Mixto del Modulo Basico de Justicia en el Distrito de MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Provincia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA y mediante Resolucion Nº 049-2007-CNM del 13 de febrero de 2007, el Consejo Nacional de la Magistratura le expide el titulo como Juez Mixto del Modulo Basico de Justicia de MORDAZA MORDAZA MORDAZA del Distrito Judicial de Lambayeque; fecha desde la cual ha transcurrido el periodo de siete anos a que se refiere el articulo 154º inc. 2) de la Constitucion Politica del Estado para los fines del MORDAZA de evaluacion y ratificacion correspondiente; Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de 4 de noviembre de 2011, se aprobo la programacion de la Convocatoria Nº 0032011-CNM de los procesos individuales de evaluacion y ratificacion de jueces y fiscales, entre los que se encuentra don MORDAZA MORDAZA Colina Fernandez. El periodo de evaluacion del citado magistrado comprende desde el 19 de marzo de 2003 a la fecha de conclusion del presente MORDAZA, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal efectuada en sesion publica del 23 de enero de 2012, habiendose garantizado el acceso previo al expediente e informe final para su lectura respectiva; por lo que corresponde adoptar la decision; Tercero: Que, sobre los aspectos de conducta, el magistrado evaluado durante el periodo sujeto a evaluacion ha sido sancionado con dos apercibimientos, el primero data del ano 2004 (rehabilitado), por irregularidades en el tramite del expediente Nº 35-2002 sobre MORDAZA de MORDAZA, actuando como Vocal de la MORDAZA Sala Civil al no haber llevado a cabo la audiencia de la vista de la causa con informe oral en la fecha y hora decretada en la resolucion de fecha 12 de marzo de 2003, debido a que se encontraban ausentes pese a encontrarse presentes las partes; respecto al MORDAZA apercibimiento del ano 2009, la sancion fue por inobservancia de normas procesales y sustantivas; registra ademas una multa del 2% sobre su remuneracion mensual en el ano 2009, por haber declarado inadmisible una demanda mediante resolucion Nº 1 de fecha 03 de MORDAZA de 2007, en razon a que no se habia adjuntado la tasa judicial correspondiente, por lo que habria vulnerado lo dispuesto en la Ley Nº 27237 que modifica el literal i) del articulo 24 de la Ley Organica del Poder Judicial, asi mismo, lo dispuesto en el articulo diez de la Resolucion Administrativa Nº 009-CE-PJ de 31 de enero de 2007, en el que se senala que la justicia es gratuita para las personas de escasos recursos; hechos que han sido sancionados y que sin vulnerar el MORDAZA constitucional del ne bis in idem, el Colegiado los valora igualmente en conjunto con los otros indicadores de evaluacion por tratarse de un MORDAZA de renovacion de confianza; Cuarto: Que, en relacion a la participacion ciudadana no registra expresiones de apoyo, registrando un reconocimiento otorgado en el ano 2009 por el Comite Ejecutivo del Ilustre Colegio de Abogados de MORDAZA al haber cumplido 35 anos como miembro de dicha orden y cumplido con sus deberes eticos al servicio de la sociedad en justicia; ademas registras referendums de los anos 2004, 2006, 2007, 2008 y 2011 (obtenida por informacion periodistica), siendo que en el ano 2006 segun los resultados fue desaprobado y con relacion a los demas anos, no se remitieron los parametros que indiquen si aprobo o no, por lo que en tal sentido, estos indicadores no

constituyen una fuente certera de informacion a efectos de su valoracion. Asimismo, se formularon ocho escritos que cuestionan su desempeno como magistrado, de los cuales seis han sido desestimados y dos de los restantes fueron objeto de preguntas por el Colegiado evaluador; tal es asi, que con respecto al cuestionamiento formulado por el representante del Banco de Credito del Peru, refieren que el evaluado en su condicion de Juez Mixto, ante el tramite del MORDAZA laboral Nº 2007-009-L sobre ejecucion de acta de conciliacion (pago de beneficios sociales) iniciado por los senores MORDAZA MORDAZA Pucse MORDAZA y otros contra los senores MORDAZA MORDAZA Rubio y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA (quienes tambien eran deudores hipotecarios del Banco de Credito del Peru) emitio la resolucion Nº 15 del 23 de MORDAZA de 2008, que aprueba la transaccion extrajudicial con dacion en pago a favor de los demandantes y dispone contra el texto expreso del articulo 739º del Codigo Procesal Civil, el levantamiento y cancelacion de toda carga y gravamen que pesaba sobre el predio MORDAZA que formo parte de la parcela Nº 12 del predio MORDAZA MORDAZA y anexos ubicado en la MORDAZA, provincia y departamento de MORDAZA, inscrito en registros publicos en la partida respectiva, pues el Banco tenia un MORDAZA de ejecucion de garantia contra los deudores hipotecarios MORDAZA MORDAZA Rubio y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, que es anterior al MORDAZA laboral Nº 2007-009-L sobre ejecucion de acta de conciliacion (pago de beneficios sociales), expresando ademas el quejoso que el unico proposito de los deudores hipotecarios fue obtener la cancelacion de la hipoteca en MORDAZA perjuicio del Banco; ante ello, interponen recurso de nulidad contra dicha resolucion, la misma que fue amparada en MORDAZA instancia declarandose nulo e insubsistente lo actuado por el Juez Mixto y ordenandose se expida nueva resolucion. El evaluado en el acto de su entrevista personal justifico su desempeno atribuyendolo a los factores como la excesiva carga procesal que maneja el Juzgado, reconociendo haberse equivocado al expedir la resolucion en cuestion y que existe una denuncia por prevaricato en su contra; sin embargo, ante la reflexion efectuada por un miembro del Colegiado respecto a que no era necesario levantar la hipoteca ya que solo hubiera bastado la inscripcion del derecho del trabajador, el evaluado asintio que se equivoco evidenciando con ello graves deficiencias en la aplicacion de las normas procesales en su desempeno jurisdiccionales, deficiencias que no se justifican con esperar que MORDAZA corregidas en MORDAZA instancia y que para ello existe la pluralidad de instancias, pues la sociedad requiere de Jueces predecibles, que apliquen el MORDAZA de celeridad y economia procesal y que sus resoluciones no causen dano o afecten a terceros ni generen desmedro economico en los mismos. Con relacion al cuestionamiento formulado por la representante de Inversiones Agroindustriales USP S.A.C y al oficio remitido por la Secretaria Tecnica de Indecopi de MORDAZA, el evaluado no hace mas que reiterar ante el Colegiado su falta de desconocimiento de normas juridicas especificas, tal es el caso que la Corporacion MORDAZA Ucupe encontrandose sometida a un procedimiento concursal ordinario (Expediente Nº 0292001/CRP-ODICIX-CCPL) ante la Comision de la Oficina Regional de Indecopi de MORDAZA, se convoco para los dias 3 y 4 de agosto de 2011 a Junta de Acreedores de la citada empresa publicandose dicha convocatoria el 15 de MORDAZA del 2011 en el Boletin del diario oficial El Peruano; paralelamente a ello, se tramitaba un MORDAZA de MORDAZA incoado por MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en el Juzgado Mixto a cargo del evaluado, quien expide la resolucion Nº 01 del 01 de agosto de 2011 dictando como medida innovativa, la suspension de la convocatoria a Junta de Acreedores de la empresa Corporacion MORDAZA Ucupe, contrario al Acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Republica del 22 de diciembre de 2005, que preciso que las medidas cautelares solicitadas a los organos jurisdiccionales referidos a procedimientos concursales, deben producirse en las formas taxativamente senaladas en el articulo 133º de la Ley General del Sistema Concursal. Al respecto, formulo su descargo y ademas se le formularon preguntas al respecto que no pudo explicar con claridad al Colegiado sobre el fundamento de la resolucion en cuestion, alegando que "dicta la medida cautelar porque se trata de un MORDAZA constitucional y esta la jerarquia de la Constitucion y que no es tan aplicable que se apliquen las leyes que regulan Indecopi...", que "se trataba de una cuestion social" y demas argumentos; preguntado sobre como se determinan la competencia en materia civil para

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