Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MAYO DEL AÑO 2012 (14/05/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 14 de mayo de 2012 466192 Resuelven no ratificar en el cargo a Juez Mixto del Módulo Básico de Justicia de José Leonardo Ortiz del Distrito Judicial de Lambayeque RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 035-2012-PCNM Lima, 23 de enero de 2012 VISTO: El expediente de evaluación y ratifi cación de don Juan Bernardino Colina Fernández; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante Resolución Administrativa Nº 160- 2003-P-CSJL/PJ del 26 de junio de 2003, don Juan Bernardino Colina Fernández fue reincorporado como Juez Titular del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia en el Distrito de José Leonardo Ortiz, Provincia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y mediante Resolución Nº 049-2007-CNM del 13 de febrero de 2007, el Consejo Nacional de la Magistratura le expide el título como Juez Mixto del Módulo Básico de Justicia de José Leonardo Ortiz del Distrito Judicial de Lambayeque; fecha desde la cual ha transcurrido el período de siete años a que se refi ere el artículo 154º inc. 2) de la Constitución Política del Estado para los fi nes del proceso de evaluación y ratifi cación correspondiente; Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de 4 de noviembre de 2011, se aprobó la programación de la Convocatoria Nº 003- 2011-CNM de los procesos individuales de evaluación y ratifi cación de jueces y fi scales, entre los que se encuentra don Juan Bernardino Colina Fernández. El período de evaluación del citado magistrado comprende desde el 19 de marzo de 2003 a la fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal efectuada en sesión pública del 23 de enero de 2012, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe fi nal para su lectura respectiva; por lo que corresponde adoptar la decisión; Tercero: Que, sobre los aspectos de conducta, el magistrado evaluado durante el período sujeto a evaluación ha sido sancionado con dos apercibimientos, el primero data del año 2004 (rehabilitado), por irregularidades en el trámite del expediente Nº 35-2002 sobre proceso de amparo, actuando como Vocal de la Segunda Sala Civil al no haber llevado a cabo la audiencia de la vista de la causa con informe oral en la fecha y hora decretada en la resolución de fecha 12 de marzo de 2003, debido a que se encontraban ausentes pese a encontrarse presentes las partes; respecto al segundo apercibimiento del año 2009, la sanción fue por inobservancia de normas procesales y sustantivas; registra además una multa del 2% sobre su remuneración mensual en el año 2009, por haber declarado inadmisible una demanda mediante resolución Nº 1 de fecha 03 de julio de 2007, en razón a que no se había adjuntado la tasa judicial correspondiente, por lo que habría vulnerado lo dispuesto en la Ley Nº 27237 que modifi ca el literal i) del artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así mismo, lo dispuesto en el artículo diez de la Resolución Administrativa Nº 009-CE-PJ de 31 de enero de 2007, en el que se señala que la justicia es gratuita para las personas de escasos recursos; hechos que han sido sancionados y que sin vulnerar el principio constitucional del ne bis in ídem, el Colegiado los valora igualmente en conjunto con los otros indicadores de evaluación por tratarse de un proceso de renovación de confi anza; Cuarto: Que, en relación a la participación ciudadana no registra expresiones de apoyo, registrando un reconocimiento otorgado en el año 2009 por el Comité Ejecutivo del Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque al haber cumplido 35 años como miembro de dicha orden y cumplido con sus deberes éticos al servicio de la sociedad en justicia; además registras referéndums de los años 2004, 2006, 2007, 2008 y 2011 (obtenida por información periodística), siendo que en el año 2006 según los resultados fue desaprobado y con relación a los demás años, no se remitieron los parámetros que indiquen si aprobó o no, por lo que en tal sentido, estos indicadores no constituyen una fuente certera de información a efectos de su valoración. Asimismo, se formularon ocho escritos que cuestionan su desempeño como magistrado, de los cuales seis han sido desestimados y dos de los restantes fueron objeto de preguntas por el Colegiado evaluador; tal es así, que con respecto al cuestionamiento formulado por el representante del Banco de Crédito del Perú, refi eren que el evaluado en su condición de Juez Mixto, ante el trámite del proceso laboral Nº 2007-009-L sobre ejecución de acta de conciliación (pago de benefi cios sociales) iniciado por los señores Segundo Marcelino Pucse Carranza y otros contra los señores Mario Cabrera Rubio y Julia Elisa Cabrera Huamán (quienes también eran deudores hipotecarios del Banco de Crédito del Perú) emitió la resolución Nº 15 del 23 de mayo de 2008, que aprueba la transacción extrajudicial con dación en pago a favor de los demandantes y dispone contra el texto expreso del artículo 739º del Código Procesal Civil, el levantamiento y cancelación de toda carga y gravamen que pesaba sobre el predio rústico que formó parte de la parcela Nº 12 del predio Santo Tomás y anexos ubicado en la ciudad, provincia y departamento de Lambayeque, inscrito en registros públicos en la partida respectiva, pues el Banco tenía un proceso de ejecución de garantía contra los deudores hipotecarios Mario Cabrera Rubio y Julia Elisa Cabrera Huamán, que es anterior al proceso laboral Nº 2007-009-L sobre ejecución de acta de conciliación (pago de benefi cios sociales), expresando además el quejoso que el único propósito de los deudores hipotecarios fue obtener la cancelación de la hipoteca en claro perjuicio del Banco; ante ello, interponen recurso de nulidad contra dicha resolución, la misma que fue amparada en segunda instancia declarándose nulo e insubsistente lo actuado por el Juez Mixto y ordenándose se expida nueva resolución. El evaluado en el acto de su entrevista personal justifi có su desempeño atribuyéndolo a los factores como la excesiva carga procesal que maneja el Juzgado, reconociendo haberse equivocado al expedir la resolución en cuestión y que existe una denuncia por prevaricato en su contra; sin embargo, ante la refl exión efectuada por un miembro del Colegiado respecto a que no era necesario levantar la hipoteca ya que sólo hubiera bastado la inscripción del derecho del trabajador, el evaluado asintió que se equivocó evidenciando con ello graves defi ciencias en la aplicación de las normas procesales en su desempeño jurisdiccionales, defi ciencias que no se justifi can con esperar que sean corregidas en segunda instancia y que para ello existe la pluralidad de instancias, pues la sociedad requiere de Jueces predecibles, que apliquen el principio de celeridad y economía procesal y que sus resoluciones no causen daño o afecten a terceros ni generen desmedro económico en los mismos. Con relación al cuestionamiento formulado por la representante de Inversiones Agroindustriales USP S.A.C y al ofi cio remitido por la Secretaría Técnica de Indecopi de Lambayeque, el evaluado no hace más que reiterar ante el Colegiado su falta de desconocimiento de normas jurídicas específi cas, tal es el caso que la Corporación Agrícola Úcupe encontrándose sometida a un procedimiento concursal ordinario (Expediente Nº 029- 2001/CRP-ODICIX-CCPL) ante la Comisión de la Ofi cina Regional de Indecopi de Lambayeque, se convocó para los días 3 y 4 de agosto de 2011 a Junta de Acreedores de la citada empresa publicándose dicha convocatoria el 15 de julio del 2011 en el Boletín del diario ofi cial El Peruano; paralelamente a ello, se tramitaba un proceso de amparo incoado por Antonio Idrogo Idrogo, en el Juzgado Mixto a cargo del evaluado, quien expide la resolución Nº 01 del 01 de agosto de 2011 dictando como medida innovativa, la suspensión de la convocatoria a Junta de Acreedores de la empresa Corporación Agrícola Úcupe, contrario al Acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República del 22 de diciembre de 2005, que precisó que las medidas cautelares solicitadas a los órganos jurisdiccionales referidos a procedimientos concursales, deben producirse en las formas taxativamente señaladas en el artículo 133º de la Ley General del Sistema Concursal. Al respecto, formuló su descargo y además se le formularon preguntas al respecto que no pudo explicar con claridad al Colegiado sobre el fundamento de la resolución en cuestión, alegando que “dicta la medida cautelar porque se trata de un proceso constitucional y está la jerarquía de la Constitución y que no es tan aplicable que se apliquen las leyes que regulan Indecopi…”, que “se trataba de una cuestión social” y demás argumentos; preguntado sobre cómo se determinan la competencia en materia civil para