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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de mayo de 2012 467032 resolución del contrato, vi) Manifestó que, en la actualidad, el proceso arbitral se viene desarrollando ante el Tribunal correspondiente, vii) Señaló que, las resoluciones del contrato no se encuentran consentidas, debido a que ambas (resolución de contrato realizada por la Entidad y por el Contratista) se encuentran viéndose en el proceso arbitral, no habiéndose expedido el Laudo Arbitral que determine la responsabilidad de dichas resoluciones, a fi n de que el OSCE puede pronunciarse respecto a la aplicación de la sanción. Lo cual es corroborado por la propia Entidad, cuando señala en la Resolución Directoral Nº 1935-2008-MTC/20 de fecha 12 de agosto de 2008, artículo 5, que una vez consentida dicha Resolución del Contrato, ésta deberá ser puesta en conocimiento del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE (hoy OSCE) para los fi nes legales establecidos, viii) Finalmente señaló que, la resolución del contrato no estaba consentida y por tanto el OSCE, todavía no tiene competencia para iniciar un procedimiento administrativo sancionador, debiendo ser declarado improcedente por extemporáneo al ser prematuro; (XXI) Con escrito presentado el 13 de julio de 2011, la empresa CONSTRUCTORA DE LA INGENIERÍA S.A., se apersonó al procedimiento y señaló lo siguiente: i) Solicitó se declare improcedente el proceso iniciado, puesto que el mismo se encuentra en arbitraje por los mismos hechos, ii) Con fecha 25 de agosto de 2008, el Consorcio Ejecutores de Lima, solicitó mediante Carta Nº 0251/2008 el inicio del proceso arbitral contra la Resolución Nº 1935-2008- MTC/20, mediante la cual la Entidad resolvió el Contrato de Ejecución de Obra Nº 003-2007-MTC/20 correspondiente al proceso de selección Licitación Pública Nº 0014-2006-MTC/20, iii) Dicha solicitud se encuentra conforme a la Cláusula Décimo Tercera del Contrato de Ejecución de Obra Nº 003-2007-MTC/20, la cual señala que cualquier controversia que se derive de la ejecución o interpretación del contrato, incluida a la que se refi ere a su nulidad de invalidez, se resolverá mediante los procedimientos de conciliación y/o arbitraje, iv) Indicó que, mediante Ofi cio Nº 1342-2008-MTC/20 de fecha 21 de agosto del 2008, la Entidad solicitó ante su representada el inicio del proceso arbitral. Ante ello, se elige el Tribunal Arbitral, acordando en el Acta de Instalación acumular los arbitrajes ya que se tratarían de los mismos hechos y la misma materia (los mismos que corresponden al presente proceso sancionador) debido a que la Entidad presentó primero la solicitud de arbitraje, v) Manifestó que, a la fecha seguían en el proceso arbitral, en el cual todavía no se había emitido un Laudo que sea favorable o desfavorable a su representada, vi) Señaló que, la materia del presente procedimiento administrativo sancionador es la que se viene discutiendo en el Tribunal Arbitral por lo que no es posible efectuar su descargo conforme correspondería ya que los hechos probados corresponden al proceso arbitral y es ahí donde han presentado todos sus medios probatorios. Sic, vii) Finalmente indicó que, el inicio del procedimiento administrativo sancionador resultaba improcedente por prematuro; (XXIII) Mediante decreto de fecha 14 de julio de 2011, se dispuso la notifi cación vía publicación en el Boletín Ofi cial del Diario Ofi cial El Peruano del decreto de fecha 26.05.2011, al ignorarse domicilio cierto de la empresa BITUMEN SOCIEDAD ANÓNIMA EN LIQUIDACIÓN, a fi n que la citada empresa cumpla con presentar sus descargos; (XXIV) Con fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal notifi có vía edicto a la empresa Proyectos y Construcciones San José S.A.C. integrante del Consorcio Ejecutores de Lima (Contratista) el inicio del procedimiento administrativo sancionador; (XXV) Con fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal notifi có mediante edicto a la empresa BITUMEN SOCIEDAD ANÓNIMA EN LIQUIDACIÓN integrante del Consorcio Ejecutores de Lima (Contratista) el inicio del procedimiento administrativo sancionador; (XXVI) Mediante decreto de fecha 08 de agosto de 2011, se tuvo por apersonada a las empresas ALE CONTRATISTAS S. R.L. y CONSTRUCTORA DE LA INGENIERÍA S.A. - CIDINSA integrantes del CONSORCIO EJECUTORES DE LIMA, por presentados sus descargos, por señalados sus domicilios procesales, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal a fi n que resuelva; (XXVII) Con fecha 12 de agosto de 2011, se emitió el Acuerdo Nº 514-2011-TC-S3 en el cual se dispuso suspender el procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresas CONSTRUCTORA DE LA INGENIERÍA S.A. - CIDINSA, ALE CONTRATISTAS S.R.L., BITUMEN S.A. y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SAN JOSÉ S.A.C. integrantes del CONSORCIO EJECUTORES DE LIMA, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, debiendo archivarse provisionalmente el presente expediente hasta que la Entidad cumpla con informar a este Tribunal sobre el resultado defi nitivo del proceso arbitral seguido por las partes, supuesto en el cual dicha suspensión deberá levantarse; (XXVIII) Con fecha 19 de marzo de 2012, la Entidad remitió la Resolución Nº 41 de fecha 06 de julio de 2011, la cual contiene el Laudo Arbitral respecto al proceso arbitral seguido por el CONSORCIO EJECUTORES DE LIMA contra Provías Nacional por la controversia surgida en la ejecución del Contrato de Ejecución de Obra Nº 003- 2007-MTC/20; (XXIX) Mediante decreto de fecha 22 de marzo de 2012, se tuvo por presentado el escrito de la Entidad y se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal a fi n que emita pronunciamiento; (XXX) Con escrito presentado el 09 de abril de 2012, la empresa ALE CONTRATISTAS S.R.L. integrante del Consorcio Ejecutores de Lima señaló que el Laudo Arbitral remitido por la Entidad no se refi ere a la resolución del contrato que ambas partes han planteado, ni a las controversias derivadas de ella, siendo que la resolución del contrato se viene actuando en otro proceso arbitral. Más aún, la conformación del Tribunal Arbitral difi ere al presentado en el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral Ad Hoc por el cual se dispuso la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. SIC; (XXXI) Con escrito presentado el 09 de abril de 2012, la empresa Constructora de la Ingeniería S.A. integrante del Consorcio Ejecutores de Lima señaló que el Laudo Arbitral remitido por la Entidad no se refi ere a la resolución del contrato que ambas partes han planteado, ni a las controversias derivadas de ella, siendo que la resolución del contrato se viene actuando en otro proceso arbitral. Más aún, la conformación del Tribunal Arbitral difi ere al presentado en el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral Ad Hoc por el cual se dispuso la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. SIC.; (XXXII) En el caso que nos ocupa, el expediente ha sido remitido a la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones para que se emita opinión respecto a la suspensión del procedimiento administrativo sancionador dispuesta mediante Acuerdo Nº 514-2011-TC-S3 de fecha 12 de agosto de 2011, en mérito al Laudo Arbitral presentado por la Entidad; (XXXIII) Para tal caso, debe tenerse en cuenta que el Tribunal de Contrataciones del Estado tiene a su cargo el conocimiento de los procesos de aplicación de sanción administrativa de inhabilitación para contratar con el Estado, en los casos expresamente previstos en el artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento, norma vigente al momento de suscitarse los hechos; (XXXIV) De los antecedentes reseñados se tiene que, mediante Acuerdo Nº 514-2011- TC-S3 de fecha 12 de agosto de 2011 el Tribunal resolvió suspender el procedimiento administrativo seguido contra las empresas CONSTRUCTORA DE LA INGENIERÍA S.A. - CIDINSA, ALE CONTRATISTAS S.R.L., BITUMEN S.A. y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SAN JOSÉ S. A.C. integrantes del CONSORCIO EJECUTORES DE LIMA (Contratista) iniciado su presunta responsabilidad en la resolución del Contrato de Ejecución de Obra Nº 003-2007-MTC/20 de fecha 09 de enero de 2007 para la Ejecución de la Obra “Mejoramiento de la Carretera: Mojón – Chiquián – Aquia – Empalme Nueva Carretera Conococha – Huallanca, Tramo I: Mojón – Chiquián”, por causa atribuible a su parte; (XXXV) La citada suspensión se debió a que se encontraba en trámite un proceso arbitral respecto a la resolución del Contrato de Ejecución de Obra Nº 003-2007-MTC/20 de fecha 09 de enero de 2007, siendo que obraba en autos el Acta3 Nº 152-2008- AH-CONSUCODE de fecha 11.11.2008 (Acta de Instalación de Tribunal Arbitral), en cumplimiento a lo establecido en el numeral 2) del artículo 301 del 3 Documento obrante en los folios 251 a 256 del expediente administrativo.