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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de mayo de 2012 467037 por causal atribuible a su parte, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de un (1) año ni mayor de dos (2) años. 14. Además, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al Principio de Razonabilidad, consagrado en el numeral 3) del artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) el perjuicio económico causado; c) la repetición y/ o continuidad en la comisión de la infracción; d) las circunstancias de la comisión de la infracción; e) el benefi cio ilegalmente obtenido; y f) la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 15. En tal sentido, la sanción que se impondrá a la empresa denunciada deberá ser graduada dentro de los límites dispuestos, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 302 del Reglamento. 16. En atención a los criterios de determinación gradual de sanción, se debe señalar lo siguiente: a. Intencionalidad del infractor: al respecto se debe tener en cuenta que el Contratista incumplió injustifi cadamente con las obligaciones asumidas, habiendo entregado un producto conociendo la condición del mismo. b. Daño causado: en atención a este criterio se debe notar que, la Entidad se vio afectada por el incumplimiento del Contratista, al no poder contar con el componente requerido. c. Reiterancia: de la verifi cación en el Registro Nacional de Proveedores se observa que, a la fecha el Postor ha sido sancionado administrativamente por este Tribunal por un período de diez (10) meses mediante Resolución Nº 2111-2008-TC-S3 de fecha 25 de julio de 2008, confi rmada mediante Resolución Nº 2316-2008-TC- S3 de fecha 19 de agosto de 2008. d. Conducta procesal del infractor: el Postor ha actuado diligentemente dentro del procedimiento administrativo sancionador, cumpliendo con presentar sus descargos dentro de los plazos dispuestos. 17. Por lo antes expuesto, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de nueve (09) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Ada Rosa Basulto Liewald y la intervención de las Señoras Vocales Dra. Patricia Mercedes Seminario Zavala y Dra. Wina Grely Isasi Berrospi; atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 589-2011-OSCE/PRE, expedida el 21 de setiembre de 2011; y, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo ʋ 1017, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa AIRCRAFT SERVICE SKORPIO E.I.R.L. con nueve (09) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 2 del artículo 294º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Dirección del Registro del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de ley correspondientes. 3. Abrir expediente de aplicación de sanción contra la empresa AIRCRAFT SERVICE SKORPIO E.I.R.L., de acuerdo a lo señalado en los numerales 6 y 8 de la presente Fundamentación. 4. Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, no habiéndose determinado domicilio cierto de la empresa AIRCRAFT SERVICE SKORPIO E.I.R.L. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BASULTO LIEWALD SEMINARIO ZAVALA ISASI BERROSPI 792441-1 Sancionan a persona natural con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 474-2012-TC-S1 Sumilla: Se confi gura la infracción de presentación de documentación falsa cuando se logra acreditar la falsedad o adulteración del documento original. Lima, 4 de mayo de 2012 Visto, en sesión del 04 de mayo 2012, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente Nº 174-2011-TC, sobre la aplicación de sanción contra el señor GILBERTO ROLANDO PINEDA QUIJAITE, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o información inexacta; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES 1. El 09 de febrero de 2011, la Dirección del SEACE de OSCE, en lo sucesivo la Denunciante, informó al Tribunal que el ingeniero Gilberto Rolando Pineda Quijaite, en adelante el Proveedor, habría incurrido en la infracción tipifi cada en el artículo 237, inciso 1), literal e) del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, en su trámite de inscripción como consultor de obras seguido ante el Registro Nacional de Proveedores, al cual adjuntó el Informe Nº 293-2011-SREG/HCS, mediante el cual se pronunció en los siguientes términos: i. El 13 de enero del 2011, el ingeniero Gilberto Rolando Pineda Quijaite, solicitó su inscripción como consultor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores (en lo sucesivo RNP), adjuntando a su solicitud copia simple del siguiente contrato: Contrato de consultoría de obra derivado de una AMC Nº 002- 2009-MDY, celebrado con fecha 30 de abril del 2009, entre la empresa en mención y la Municipalidad Distrital de Chao, ubicado en la provincia de Virú, Región de La Libertad, el mismo que tenía por objeto contratar los servicios de consultoría para la obra “Sub Sistema de Distribución Primaria 10 KV y Distribución Secundaria 380-220v – 440/200v del Centro Poblado de San Carlos Alto y la Huaca – Chao”. ii. Al respecto, es de indicar, que el citado ingeniero, a la fecha de celebración del contrato indicado en líneas precedentes, no contaba con la respectiva inscripción ante el RNP en el capítulo de consultores de obras, incumpliendo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (norma aplicable a la fecha de comisión de los hechos), el cual señala que para ser participante, postor y/o contratista se requiere estar inscrito en el RNP y no estar impedido, sancionado ni inhabilitado para contratar con el Estado.