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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MAYO DEL AÑO 2012 (28/05/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de mayo de 2012 467039 conformantes de cada Sala, en consecuencia se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y remítase el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, con conocimiento de las partes. FUNDAMENTACIÓN 1. El numeral 1 del artículo 235º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de ofi cio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia. 2. El presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la causal de presentación de documentación falsa o inexacta, por parte del Proveedor; infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, concordante con lo establecido en su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento. 3.Al respecto, debe tenerse presente que para acreditar la comisión de los hechos imputados, es necesario comprobar previamente la falsedad del documento o la inexactitud de la información cuestionada, a efectos de proceder a la verifi cación de la infracción administrativa en cuestión; específi camente relacionados a la trasgresión del Principio de Presunción de Veracidad. 4. Siendo así, resulta relevante indicar en este punto que el procedimiento administrativo en general y los procesos de selección en particular se rigen por principios; los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para controlar la liberalidad o discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. 5. Al respecto, el Principio de Moralidad menciona que los actos referidos a las contrataciones deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad, de conformidad con el literal b) del artículo 4º de la Ley. 6. Debe indicarse que, la documentación o declaración presentada por los administrados, en un procedimiento administrativo, es responsabilidad de los mismos y se encuentran obligados a responder por la veracidad formal y sustancial de los mismos, toda vez que en aras del Principio de Presunción de Veracidad1, consagrado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, la Entidad presume que todos los documentos presentados en la tramitación de un procedimiento administrativo son veraces y auténticos, salvo prueba en contrario. 7. Ahora bien, mediante Acuerdo Nº 481/2011.TC.S4 de fecha 22 de julio de 2011, el Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo contra el Proveedor por la presentación de documentación falsa o inexacta, consistente en el Contrato de fecha 30.04.2009 y en la Conformidad de Servicio de fecha 30.08.2009, de la consultoría de obra derivada de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 002-2009-CE/MDCH, en su trámite de inscripción como Consultor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores – RNP. 8. En el caso materia de análisis, la imputación contra el Proveedor está referida a la supuesta falsedad de los siguientes documentos: i. Contrato de Supervisión de Obra “Sub Sistema de Distribución Primaria 10 KV y Distribución Secundaria 380/220 V – 440/200v del Centro Poblado de San Carlos Alto y la Huaca – Chao” de fecha 30.04.2009. ii. Conformidad de Servicio de fecha 30.08.2009, de la Consultoría de Obra derivada de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 002-2009-CE/MDCH. 9. Ahora bien, tenemos que la Entidad ha señalado a través de su Informe Legal Nº 005-2011-OAJ-MPCH de fecha 07 de junio de 2011, que el Proveedor no había participado en el proceso AMC Nº 002-2009-CE/MDCH. Asimismo, indicó que no había suscrito contrato con el Proveedor respecto al proceso en mención; siendo que remitió el Contrato de Supervisión de Obra “Sub Sistema de Distribución Primaria 10 KV y Distribución Secundaria 380/220 V – 440/200v del Centro Poblado de San Carlos Alto y la Huaca – Chao” de fecha 30 de abril de 2009. 10. Es preciso señalar que, el Proveedor no se apersonó al procedimiento a fi n de presentar sus descargos, ya sea afi rmando o contradiciendo los hechos imputados, a pesar de haber sido debidamente notifi cado mediante publicación en el Diario Ofi cial El Peruano con fecha 09 de febrero de 2012. 11. Al respecto de la revisión de la documentación obrante en autos, se tiene que la Entidad ha remitido el Contrato2 de Supervisión de Obra “Sub Sistema de Distribución Primaria 10 KV y Distribución Secundaria 380/220 V – 440/200v del Centro Poblado de San Carlos Alto y la Huaca – Chao” de fecha 30.04.2009, en el cual se observa que dicho Contrato fue suscrito con el señor ANIBAL VILLANUEVA MONTANO y no con el Proveedor, lo cual evidencia que el Proveedor ha presentado documentación falsa ante el Registro Nacional de Proveedores en s trámite de Inscripción como Consultor de Obras. Asimismo, dado que el Contrato de fecha 30.04.2009 deviene en falso, el documento Conformidad del Servicio de dicho Contrato resulta ser falso. 12. En mérito a lo expuesto, este Colegiado concluye que el Proveedor ha incurrido en la infracción materia de sanción, tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley y, consecuentemente, existe mérito sufi ciente para imponer la correspondiente sanción administrativa. 13. En relación con la sanción imponible, el artículo 51º de la Ley, ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un periodo no menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años, la cual deberá imponerse atendiendo a los criterios para graduar la sanción establecidos en el artículo 2453 del citado cuerpo normativo. 14. De esta manera, atendiendo a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que ésta reviste una considerable gravedad pues vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, conforme a lo prescrito en el literal b) del artículo 4º de la Ley. 15. Ahora bien, para graduar la sanción a imponerse al señor GILBERTO ROLANDO PINEDA QUIJAITE (Proveedor), este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 245º del Reglamento, debiendo tenerse en cuenta, la naturaleza de la infracción, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo. 16. En lo que concierne a las condiciones del infractor, abona a su favor el hecho de no haber sido inhabilitado temporalmente por este Tribunal por la comisión de alguna infracción. 1 El principio de presunción de veracidad está plasmado en el numeral 1.7 del artículo IV de la ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y sus modifi catorias; que a la letra dice: “(…) 1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman. Esta presunción admite prueba en contrario.” 2 Obrante en el folio 30 del expediente administrativo. 3 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse, conforme a las disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios: 1. Naturaleza de la infracción. 2. Intencionalidad del infractor. 3. Daño causado. 4. Reiterancia. 5. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6. Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7. Condiciones del infractor. 8. Conducta procesal del infractor. En caso de incurrir en más de una infracción en un proceso de selección o en la ejecución de un contrato, se aplicará la que resulte mayor.