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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de mayo de 2012 467036 Corporation, supuesto emisor del mencionado formato, a través de su Inspector de Calidad se ha tomado conocimiento que los datos consignados en dicho formato no corresponden a la realidad, siendo que el suscribiente Gary E Wisocki no laboró en dicha empresa; asimismo, informó que su representada no realiza trabajos con los componentes objeto del presente procedimiento. Por tanto, concluye el informe que el Contratista habría incumplido con las prestaciones a las que se había obligado. ix. Resolución Directoral Nº 76-2008-DIRAVPOL-PNP/ EM de fecha 28 de noviembre de 2008, mediante el que la Entidad resuelve resolver la orden de compra Nº 20 derivada de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 033- 2008-CEP-DIRAVPOL-PNP, entre otros considerandos, debido a que no se ha podido verifi car el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Contratista en relación a la condición de “nuevo” del componente y demás especifi caciones técnicas, en vista que los documentos sustentatorios NO han sido emitidos por estaciones reparadoras autorizadas por la FAA, por lo que habiendo excedido el plazo de entrega señalado para el cumplimiento de la prestación. 20. Mediante Ofi cio Nº 510-2012-DIRAVPOL-PNP/ OFAL-SEC de fecha 25 de abril de 2012, la Entidad puso de conocimiento del Tribunal, el domicilio del Gerente y Representante Legal del Contratista, a fi n de realizarse las notifi caciones respectivas. FUNDAMENTACIÓN: 1. En el caso que nos ocupa, el expediente ha sido remitido a la Primera Sala para que emita pronunciamiento sobre la procedencia de aplicación de sanción al Contratista AIRCRAFT SERVICE SKORPIO E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber dado lugar a resolución de Orden de Compra Nº 20 derivado del proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía Nº 033-2008/CEP/DIRAVPOL-PNP (Primera Convocatoria), cuya infracción se encuentra tipifi cada en el numeral 2 del Artículo 294º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 2. Al respecto, la infracción contemplada en el numeral 2 del artículo 249 del Reglamento antes señalado, establece como supuesto de hecho indispensable para su confi guración, la resolución del contrato según el artículo 226 del mismo cuerpo normativo. 3. En efecto, el artículo 225 del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo ʋ 083-2004-PCM, en adelante la Ley, en caso de incumplimiento por parte de la Contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observada por la Entidad. 4. El procedimiento de resolución contractual, cuya observancia es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo, se encuentra previsto en el artículo 226º del Reglamento, según el cual en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor a cinco (05) días, dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo que se otorgará necesariamente en el caso de obras, bajo apercibimiento de resolver el contrato. De continuar el incumplimiento contractual, la citada disposición reglamentaria precisa que la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. 5. De la documentación obrante en el expediente se tiene que el Contratista presentó los componentes objeto del proceso de selección mediante Acta de Aforo de fecha 29 de mayo de 2008, acto en el cual se determinó que el componente Signal Conditioner (Fuel Quantity Adapter P/N CMF-801-4) número de parte se encontraba ilegible, por lo que mediante Informe Nº 01-2008-DIRAVPOL- PNP/OFAD-ULOG-SA de fecha 06 de junio de 2008 se determinó no otorgar la conformidad a la entrega del mencionado componente, procediéndose a su devolución al Contratista a fi n de que cumpla con levantar las observaciones realizadas. 6. Asimismo, en el informe mencionado en párrafo precedente la Entidad señala que se realizó la verifi cación correspondiente al Formato FAA FORM 8130-3 presentado por el Contratista, obteniendo comunicación de su supuesto emisor, la empresa AVIATION ENTERPRISES, LLC, la misma que informó que no ha expedido dicho formato, desconociendo a quien suscribe el mismo debido a que no labora en su empresa, asimismo aceptaron haber vendido el referido componente a la empresa D.F.E.I. Corp sin embargo éste habría sido comercializado con el nombre de CONTROL MONITOR y en la condición de SERVIBLE O REPARADO. 7. En atención al incumplimiento incurrido por el Contratista, mediante Carta Nº 35-2008-DIRAVPOL- PNP-OFAP-ULOG-ADO diligenciada notarialmente el 20 de agosto de 2008, se requirió el cumplimiento de sus obligaciones otorgándole un plazo adicional de nueve (09) días naturales bajo apercibimiento de resolverse el contrato. 8. Posteriormente, en fecha 22 de setiembre de 2008, el Contratista entregó el componente previamente observado, nótese que dicho acto se realiza habiéndose excedido el plazo otorgado por la Entidad. Respecto del componente entregado se emitió el Informe Nº 136- 2008-DIRAVPOL-PNP/DIVSEMAN-CC de fecha 23 de setiembre de 2008, mediante el cual se informa que no se brinda la conformidad al componente entregado debido a que el número de serie N/P CMF801-4 no coincidía con el consignado en el Formato FORM 8130-3. Asimismo, se realizó la verifi cación del contenido de la documentación presentada por el Contratista, por lo que mediante Informe Nº 136-2008-DIRAVPOL/OFAD-ULOG.SEC de fecha 19 de noviembre de 2008, se da cuenta de la información remitida por la empresa Astro Instuments Service Corporation informando que el formato FORM 8130-3 no habría sido emitido por dicha empresa, asimismo indicó que el señor Gary E. Wisocki no labora en la mencionada empresa, por lo que se tiene que siendo el documento FORM 8130-3 falso, no se ha podido acreditar la condición del componente; y, por tanto, no ha cumplido con sus obligaciones. 9. Atendiendo al requerimiento realizado por la Entidad al Contratista en fecha 20 de agosto de 2008, y habiendo excedido el plazo de entrega del componente objeto de las obligaciones asumidas por el mismo, la Entidad remite la Carta Nº 15-2008-DIRAVPOL-PNP-UNIASJUR-PNP diligenciada el 10 de diciembre de 2008, informando al Contratista la resolución del Contrato, toda vez que adicionalmente, el Contratista no había cumplido con acreditar la condición de NUEVO del componente; y, por el contrario, de las diligencias realizadas por la Entidad se ha acopiado documentación e información que da cuenta de la falsedad de los documentos que acreditan la condición del componente. 10. De lo señalado precedentemente, se observa que el Contratista ha cumplido con el procedimiento determinado para la resolución del contrato previsto en el artículo 226º del Reglamento. 11. Debe precisarse que, el Capítulo III – Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases del referido proceso de selección se establecen que los componentes requeridos por la Entidad deben tener la condición de NUEVO, por tanto en el presente caso se ha podido acreditar que el componente entregado por el Contratista no cumplía con dicha condición, ya que tal como ha sido informado por la empresa AVIATION ENTERPRISES, LLC el referido componente habría sido comercializado como SERVIBLE O REPARADO. En el mismo sentido, la segunda entrega que se realiza del componente, la condición de nuevo del mismo no ha podido ser acreditada, toda vez que el formato que establece dicha condición habría sido falsifi cado. 12. Atendiendo a las consideraciones señaladas en los párrafos precedentes, este Colegiado concluye que el Contratista ha incurrido en la infracción tipifi cada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM, por tal razón este Colegiado considera que corresponde imponer sanción administrativa al Contratista por la comisión de los hechos imputados. 13. En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que los contratistas que den lugar a la resolución del contrato