Norma Legal Oficial del día 28 de mayo del año 2012 (28/05/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 28 de MORDAZA de 2012

Corporation, supuesto emisor del mencionado formato, a traves de su Inspector de Calidad se ha tomado conocimiento que los datos consignados en dicho formato no corresponden a la realidad, siendo que el suscribiente MORDAZA E Wisocki no laboro en dicha empresa; asimismo, informo que su representada no realiza trabajos con los componentes objeto del presente procedimiento. Por tanto, concluye el informe que el Contratista habria incumplido con las prestaciones a las que se habia obligado. ix. Resolucion Directoral Nº 76-2008-DIRAVPOL-PNP/ EM de fecha 28 de noviembre de 2008, mediante el que la Entidad resuelve resolver la orden de compra Nº 20 derivada de la Adjudicacion de Menor Cuantia Nº 0332008-CEP-DIRAVPOL-PNP, entre otros considerandos, debido a que no se ha podido verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Contratista en relacion a la condicion de "nuevo" del componente y demas especificaciones tecnicas, en vista que los documentos sustentatorios NO han sido emitidos por estaciones reparadoras autorizadas por la FAA, por lo que habiendo excedido el plazo de entrega senalado para el cumplimiento de la prestacion. 20. Mediante Oficio Nº 510-2012-DIRAVPOL-PNP/ OFAL-SEC de fecha 25 de MORDAZA de 2012, la Entidad puso de conocimiento del Tribunal, el domicilio del Gerente y Representante Legal del Contratista, a fin de realizarse las notificaciones respectivas. FUNDAMENTACION: 1. En el caso que nos ocupa, el expediente ha sido remitido a la Primera Sala para que emita pronunciamiento sobre la procedencia de aplicacion de sancion al Contratista AIRCRAFT SERVICE SKORPIO E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber dado lugar a resolucion de Orden de Compra Nº 20 derivado del MORDAZA de seleccion Adjudicacion de Menor Cuantia Nº 033-2008/CEP/DIRAVPOL-PNP (Primera Convocatoria), cuya infraccion se encuentra tipificada en el numeral 2 del Articulo 294º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, MORDAZA vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 2. Al respecto, la infraccion contemplada en el numeral 2 del articulo 249 del Reglamento MORDAZA senalado, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuracion, la resolucion del contrato segun el articulo 226 del mismo cuerpo normativo. 3. En efecto, el articulo 225 del Reglamento dispone que la Entidad podra resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del articulo 41 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 083-2004-PCM, en adelante la Ley, en caso de incumplimiento por parte de la Contratista de alguna de sus obligaciones, que MORDAZA sido previamente observada por la Entidad. 4. El procedimiento de resolucion contractual, cuya observancia es condicion necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de caracter administrativo, se encuentra previsto en el articulo 226º del Reglamento, segun el cual en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho requerira a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor a cinco (05) dias, dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticacion de la adquisicion o contratacion, la Entidad podra establecer plazos mayores, pero en ningun caso mayor a quince (15) dias, plazo que se otorgara necesariamente en el caso de obras, bajo apercibimiento de resolver el contrato. De continuar el incumplimiento contractual, la citada disposicion reglamentaria precisa que la parte perjudicada comunicara notarialmente la resolucion total o parcial del contrato. 5. De la documentacion obrante en el expediente se tiene que el Contratista presento los componentes objeto del MORDAZA de seleccion mediante Acta de Aforo de fecha 29 de MORDAZA de 2008, acto en el cual se determino que el componente Signal Conditioner (Fuel Quantity Adapter P/N CMF-801-4) numero de parte se encontraba ilegible, por lo que mediante Informe Nº 01-2008-DIRAVPOLPNP/OFAD-ULOG-SA de fecha 06 de junio de 2008 se determino no otorgar la conformidad a la entrega del mencionado componente, procediendose a su devolucion

al Contratista a fin de que cumpla con levantar las observaciones realizadas. 6. Asimismo, en el informe mencionado en parrafo precedente la Entidad senala que se realizo la verificacion correspondiente al Formato FAA FORM 8130-3 presentado por el Contratista, obteniendo comunicacion de su supuesto emisor, la empresa AVIATION ENTERPRISES, LLC, la misma que informo que no ha expedido dicho formato, desconociendo a quien suscribe el mismo debido a que no labora en su empresa, asimismo aceptaron haber vendido el referido componente a la empresa D.F.E.I. Corp sin embargo este habria sido comercializado con el nombre de CONTROL MORDAZA y en la condicion de SERVIBLE O REPARADO. 7. En atencion al incumplimiento incurrido por el Contratista, mediante Carta Nº 35-2008-DIRAVPOLPNP-OFAP-ULOG-ADO diligenciada notarialmente el 20 de agosto de 2008, se requirio el cumplimiento de sus obligaciones otorgandole un plazo adicional de nueve (09) dias naturales bajo apercibimiento de resolverse el contrato. 8. Posteriormente, en fecha 22 de setiembre de 2008, el Contratista entrego el componente previamente observado, notese que dicho acto se realiza habiendose excedido el plazo otorgado por la Entidad. Respecto del componente entregado se emitio el Informe Nº 1362008-DIRAVPOL-PNP/DIVSEMAN-CC de fecha 23 de setiembre de 2008, mediante el cual se informa que no se brinda la conformidad al componente entregado debido a que el numero de serie N/P CMF801-4 no coincidia con el consignado en el Formato FORM 8130-3. Asimismo, se realizo la verificacion del contenido de la documentacion presentada por el Contratista, por lo que mediante Informe Nº 136-2008-DIRAVPOL/OFAD-ULOG.SEC de fecha 19 de noviembre de 2008, se da cuenta de la informacion remitida por la empresa Astro Instuments Service Corporation informando que el formato FORM 8130-3 no habria sido emitido por dicha empresa, asimismo indico que el senor MORDAZA E. Wisocki no labora en la mencionada empresa, por lo que se tiene que siendo el documento FORM 8130-3 falso, no se ha podido acreditar la condicion del componente; y, por tanto, no ha cumplido con sus obligaciones. 9. Atendiendo al requerimiento realizado por la Entidad al Contratista en fecha 20 de agosto de 2008, y habiendo excedido el plazo de entrega del componente objeto de las obligaciones asumidas por el mismo, la Entidad remite la Carta Nº 15-2008-DIRAVPOL-PNP-UNIASJUR-PNP diligenciada el 10 de diciembre de 2008, informando al Contratista la resolucion del Contrato, toda vez que adicionalmente, el Contratista no habia cumplido con acreditar la condicion de MORDAZA del componente; y, por el contrario, de las diligencias realizadas por la Entidad se ha acopiado documentacion e informacion que da cuenta de la falsedad de los documentos que acreditan la condicion del componente. 10. De lo senalado precedentemente, se observa que el Contratista ha cumplido con el procedimiento determinado para la resolucion del contrato previsto en el articulo 226º del Reglamento. 11. Debe precisarse que, el Capitulo III ­ Requerimientos Tecnicos Minimos de las Bases del referido MORDAZA de seleccion se establecen que los componentes requeridos por la Entidad deben tener la condicion de MORDAZA, por tanto en el presente caso se ha podido acreditar que el componente entregado por el Contratista no cumplia con dicha condicion, ya que tal como ha sido informado por la empresa AVIATION ENTERPRISES, LLC el referido componente habria sido comercializado como SERVIBLE O REPARADO. En el mismo sentido, la MORDAZA entrega que se realiza del componente, la condicion de MORDAZA del mismo no ha podido ser acreditada, toda vez que el formato que establece dicha condicion habria sido falsificado. 12. Atendiendo a las consideraciones senaladas en los parrafos precedentes, este Colegiado concluye que el Contratista ha incurrido en la infraccion tipificada en el numeral 2 del articulo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo 084-2004-PCM, por tal razon este Colegiado considera que corresponde imponer sancion administrativa al Contratista por la comision de los hechos imputados. 13. En relacion a la graduacion de la sancion imponible, el articulo 294 del Reglamento establece que los contratistas que den lugar a la resolucion del contrato

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