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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 14 de octubre de 2012 476266 ANEXO 1 RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES INFRACCIÓN SANCIÓN 2 El Proveedor Importante de Servicios Públicos de Telecomunicaciones que no cumpla con entregar al concesionario toda la información necesaria para el acceso y uso compartido de la infraestructura de telecomunicaciones, incluyendo entre otros, los manuales técnicos, ambientales y de seguridad específi cos de la infraestructura de uso público a la que se pretende acceder; capacidad disponible, según los estándares relevantes para cada una; las condiciones de contratación, así como las políticas comerciales y operativas, dentro del plazo establecido por el artículo 12º-A, tratándose de información solicitada de manera previa a la solicitud de acceso; o dentro del periodo de negociación o emisión de mandato, tratándose de información solicitada como consecuencia de la solicitud de acceso; incurrirá en infracción muy grave (numeral 1 del Artículo 9º). MUY GRAVE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA MODIFICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DE LA LEY DE ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA DE LOS PROVEEDORES IMPORTANTES DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES, APROBADAS POR RESOLUCIÓN Nº 020-2008-CD/ OSIPTEL Mediante Ley Nº 28295, publicada el 21 de julio de 2004, se aprobó la Ley que regula el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura de Uso Público para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, la cual establece la obligación de las empresas concesionarias de proveer acceso y uso compartido de su infraestructura de uso público en los siguientes casos: (i) Cuando se presente una restricción a la construcción y/o instalación de dicha infraestructura de uso público declarada por la autoridad administrativa competente por razones medio ambientales, de salud pública, de seguridad o de ordenamiento territorial. (ii) En aplicación del Decreto Legislativo Nº 701 (reemplazado por el Decreto Legislativo Nº 1034), y sus normas complementarias. (iii) En aplicación de las normas vinculadas a la interconexión de los servicios de telecomunicaciones.2 A efectos de hacer posible el cumplimiento de la referida obligación, la Ley Nº 28295 estableció como principio a ser utilizado como base para sustentar y establecer las reglas a ser incorporadas en los contratos o mandatos que dicte el OSIPTEL, el principio de acceso a la información, según el cual “Se garantiza que quienes requieran de acceso y uso compartido de infraestructura de uso público cuenten con la información necesaria a efectos de evaluar y negociar su acceso y uso y adoptar su decisión de ingresar al mercado respectivo.”3 Conforme a lo dispuesto por dicho principio, el Reglamento de la Ley Nº 28295, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2005-MTC, en su artículo 12º, numeral 1, estableció como obligación del titular de la infraestructura de telecomunicaciones la siguiente: “Artículo 12º.- Obligaciones del titular de la infraestructura de uso público El titular de la infraestructura de uso público tiene las siguientes obligaciones: Entregar al solicitante toda la información necesaria para el acceso y uso compartido de la infraestructura de uso público, incluyendo entre otros, los manuales técnicos, ambientales y de seguridad específi cos de la infraestructura de uso público a la que pretende acceder; capacidad disponible, según los estándares relevantes para cada una; las condiciones de contratación, así como las políticas comerciales y operativas; (...)” (Resaltado agregado). Posteriormente, a la emisión de las citadas normas, se emitió el Decreto Legislativo Nº 1019, mediante el cual se aprobó la Ley de Acceso a la Infraestructura de los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, la cual extiende la obligación de proveer acceso y uso compartido de la infraestructura de telecomunicaciones, a los denominados Proveedores Importantes.4 El Decreto Legislativo Nº 1019, al igual que la Ley Nº 28295, establece como principio sobre la base del cual deben de regirse los aspectos técnicos, económicos y legales del acceso y uso compartido de la infraestructura de telecomunicaciones, al principio de acceso a la información.5 En virtud a lo establecido por el mencionado principio, las Disposiciones Complementarias de la Ley de Acceso a la Infraestructura de los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (Disposiciones Complementarias), aprobadas por la Resolución Nº 020-2008-CD/OSIPTEL establecieron en su artículo 9º la siguiente obligación a cargo de los Proveedores Importantes: “Artículo 9º.- Obligaciones del Proveedor Importante de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (...) 1. Entregar al concesionario solicitante toda la información necesaria para el acceso y uso compartido de la infraestructura de telecomunicaciones, incluyendo entre otros, los manuales técnicos, ambientales y de seguridad específi cos de la infraestructura de uso público a la que se pretende acceder; capacidad disponible, según los estándares relevantes para cada una; las condiciones de contratación, así como las políticas comerciales y operativas; (...)” (Resaltado agregado). Conforme con las disposiciones antes citadas, las empresas que deben de proveer acceso y uso compartido de su infraestructura, ya sea que se encuentren sujetas a la Ley Nº 28295 o al Decreto Legislativo Nº 1019, se encuentran obligadas a entregar al concesionario solicitante toda aquella información necesaria para que se pueda llevar a la práctica el acceso y uso compartido de la infraestructura de telecomunicaciones. 2 “Artículo 5.- Procedencia del acceso y uso Se podrá disponer el uso compartido obligatorio de infraestructura de uso público en caso de presentarse restricción a la construcción y/o instalación de dicha infraestructura de uso público declarada por la autoridad administrativa competente, por cualquiera de las siguientes razones: a) Medio ambiente. b) Salud pública. c) Seguridad. d) Ordenamiento territorial. Sin perjuicio de estos supuestos, el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL podrá imponer el acceso compartido de infraestructura en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 701, sus normas complementarias o por las normas vinculadas a la interconexión de servicios de telecomunicaciones.” 3 “ARTÍCULO 7º, numeral (vi) Principio de acceso a la información.- Se garantiza que quienes requieran de acceso y uso compartido de infraestructura de uso público cuenten con la información necesaria a efectos de evaluar y negociar su acceso y uso y adoptar su decisión de ingresar al mercado respectivo.” 4 “Artículo 3º.- Alcances Todo Concesionario tiene derecho al Acceso y Uso Compartido de la Infraestructura de Telecomunicaciones, dispuesto en virtud de la presente Ley. Es obligación de los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, otorgar el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura de Telecomunicaciones, salvo que existan limitaciones y/o restricciones, basadas en consideraciones debidamente comprobadas de inviabilidad técnica, capacidad, seguridad u otra que OSIPTEL declare en forma motivada. (...)” 5 “Artículo 4º.- Principios Los aspectos técnicos, económicos y legales del Acceso y Uso Compartido de Infraestructura de telecomunicaciones se regirán por los principios previstos en la Ley de Telecomunicaciones, su Reglamento General y en particular por los principios de neutralidad, no discriminación, igualdad de acceso, libre y leal competencia y acceso a la información.” (Resaltado agregado). Si bien el Decreto Legislativo Nº 1019 no defi ne expresamente el mencionado principio, este se encuentra defi nido en la Ley que regula el acceso y uso compartido de la infraestructura de uso público para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, Ley 28295 en su artículo 7º numeral (vi), citado anteriormente, establece sus alcances.