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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 19 de octubre de 2012 476586 ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO Acuerdo sobre procedimiento de resolución de contrato por incumplimiento del contratista como condición necesaria para la imposición de sanción TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO ACUERDO Nº 006/2012 20 de setiembre de 2012 EN SESION DE SALA PLENA DE 20 DE SETIEMBRE DE 2012, EL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO HA APROBADO EL SIGUIENTE ACUERDO: PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA COMO CONDICION NECESARIA PARA LA IMPOSICION DE SANCIÓN En este estado, la Presidenta dispuso que el Secretario dé lectura a la propuesta de acuerdo formulada por el Vocal Héctor Inga Huamán en la sesión de fecha 16 de agosto del presente año sobre el procedimiento de resolución de contrato por incumplimiento del contratista como condición necesaria para la imposición de sanción. Así, el Secretario da lectura a la propuesta de Acuerdo formulada por el Vocal Héctor Inga Huamán sobre la materia referida, cuyo sustento se expone a continuación1: A. ANTECEDENTES 1. Mediante Acuerdo Nº 018/010 - 04.09.2002, referido al procedimiento de resolución de contrato por incumplimiento del contratista como condición necesaria para la procedencia de la imposición de sanción, el Tribunal estableció el siguiente acuerdo de Sala Plena: 1.1. “Que, en los casos de resolución de contratos, las Entidades están obligadas a cumplir con los requerimientos previos de que tratan los artículos 143 y 144 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, procedimiento cuya inobservancia acarrea la exención de responsabilidad del Contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios responsables. 1.2. Que, en los casos que las Entidades comuniquen el incumplimiento injustifi cado de las obligaciones del contratista y consecuente Resolución contractual, para la aplicación de sanción por la causal contenida en el inciso b) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, deberán presentar la documentación que acredite haber dado cumplimiento al procedimiento dispuesto en el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y los artículo 143 y 144 de su Reglamento; es decir el envío de la carta notarial de requerimiento previo al contratista para el cumplimiento de la obligación y la carta notarial mediante la cual se le comunica el Acuerdo o Resolución que resuelve el contrato. En caso de no haberse requerido al contratista, se declarará no ha lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador, disponiendo el archivamiento del expediente al haberse incumplido con el debido procedimiento2.” Cabe precisar que este acuerdo fue dejado sin efecto por el Acuerdo de Sala Plena Nº 006-2009. 2. Mediante Acuerdo Nº 017/013 - 26.09.2003, referido a las infracciones administrativas derivadas del incumplimiento de las órdenes de compra o servicios, el Tribunal estableció: “Al producirse los supuestos de incumplimiento, por parte de los contratistas, de las obligaciones derivadas de las órdenes de compra o de servicio emitidas a su favor, consideradas como infracciones administrativas según lo previsto en el Art. 205º, literal a) del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, las Entidades deben observar oportunamente el procedimiento de resolución contractual establecido en el Art. 144º del Reglamento citado.” 3. Tal como fl uye de los citados Acuerdos, su fi nalidad era velar porque se haya cumplido el debido procedimiento para la resolución del contrato, siendo que en caso de no haberse requerido al contratista, se debía declarar no ha lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador, disponiendo el archivamiento del expediente. 4. En relación a la califi cación de la infracción, el Tribunal ha venido emitiendo resoluciones y/o acuerdos por los cuales resolvía no imponer sanción o no iniciar el procedimiento sancionador, respectivamente, cuando se apreciaba que la resolución del contrato resultaba injustifi cada, sin perjuicio de que la Entidad hubiera cumplido con el procedimiento previo de resolución del contrato 5. En consecuencia, corresponde analizar si dentro de un procedimiento sancionador, el Tribunal debe analizar la procedencia o no de la resolución contractual. B. ANALISIS Modifi cación normativa en la tipifi cación de la infracción 6. Los Acuerdos Nº 018/010 - 04.09.2002 y Nº 017/013 - 26.09.2003 se emitieron bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012- 2001-PCM, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, normas que a la fecha, han sido modifi cadas. 7. En efecto, la tipifi cación de la infracción ha tenido las siguientes variaciones: 7.1 En el Artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, esta infracción estuvo tipifi cada de la siguiente manera: “b) Incumplan injustifi cadamente con las obligaciones derivadas del contrato, dando lugar a que éste se les resuelva de conformidad con el Artículo 143.” 7.2 En cambio, en el Artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM3, se tipifi ca la infracción de la siguiente forma: “2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte”. 8. Tal como fl uye de los textos glosados, existe una diferencia sustancial en la tipifi cación de esta infracción, mientras que en el primer texto se pone de relieve el incumplimiento injustifi cado del contratista que tiene como consecuencia la resolución del contrato; el segundo texto enfatiza la resolución del contrato como consecuencia de una causal atribuible al contratista. 9. Eso signifi ca que mientras que en el primer texto era necesario verifi car si el incumplimiento del contratista que dio lugar a la resolución del contrato ha sido injustifi cado; el segundo texto no se orienta a ello, debido a que la tipifi cación de la infracción da énfasis a la consecuencia, esto es, a que la Entidad resuelva el contrato, siempre que sea por causa atribuible al contratista, siendo sufi ciente constatar tal condición. Ello obedece a que el contratista desde su participación en el proceso de selección tiene pleno conocimiento de las condiciones y obligaciones contractuales que debe cumplir. 1 En este punto, el Vocal Héctor Inga Huamán hace presente que, si bien algunas alusiones normativas de la propuesta que se expone hacen referencia a la versión original de determinadas normas del Reglamento (como los artículos 169 y 209), las modifi caciones efectuadas en ellas y en vigencia a partir del 20 de setiembre de 2012 no alteran el sentido de su propuesta. 2 Modifi cado por el Acuerdo Nº 006-2009. 3 Esta tipifi cación se ha mantenido en todas las modifi caciones efectuadas al citado Reglamento, así como en el literal b) del numeral 51.1) del artículo 51 de la vigente Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017.