Norma Legal Oficial del día 19 de octubre del año 2012 (19/10/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 19 de octubre de 2012

ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO
Acuerdo sobre procedimiento de resolucion de contrato por incumplimiento del contratista como condicion necesaria para la imposicion de sancion
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO ACUERDO Nº 006/2012
20 de setiembre de 2012 EN SESION DE SALA PLENA DE 20 DE SETIEMBRE DE 2012, EL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO HA APROBADO EL SIGUIENTE ACUERDO: PROCEDIMIENTO DE RESOLUCION CONTRACTUAL POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA COMO CONDICION NECESARIA PARA LA IMPOSICION DE SANCION En este estado, la Presidenta dispuso que el Secretario de lectura a la propuesta de acuerdo formulada por el Vocal MORDAZA MORDAZA MORDAZA en la sesion de fecha 16 de agosto del presente ano sobre el procedimiento de resolucion de contrato por incumplimiento del contratista como condicion necesaria para la imposicion de sancion. Asi, el Secretario da lectura a la propuesta de Acuerdo formulada por el Vocal MORDAZA MORDAZA MORDAZA sobre la materia referida, cuyo sustento se expone a continuacion1: A. ANTECEDENTES 1. Mediante Acuerdo Nº 018/010 - 04.09.2002, referido al procedimiento de resolucion de contrato por incumplimiento del contratista como condicion necesaria para la procedencia de la imposicion de sancion, el Tribunal establecio el siguiente acuerdo de Sala Plena: 1.1. "Que, en los casos de resolucion de contratos, las Entidades estan obligadas a cumplir con los requerimientos previos de que tratan los articulos 143 y 144 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, procedimiento cuya inobservancia acarrea la exencion de responsabilidad del Contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios responsables. 1.2. Que, en los casos que las Entidades comuniquen el incumplimiento injustificado de las obligaciones del contratista y consecuente Resolucion contractual, para la aplicacion de sancion por la causal contenida en el inciso b) del articulo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, deberan presentar la documentacion que acredite haber dado cumplimiento al procedimiento dispuesto en el inciso c) del articulo 41 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y los articulo 143 y 144 de su Reglamento; es decir el envio de la carta notarial de requerimiento previo al contratista para el cumplimiento de la obligacion y la carta notarial mediante la cual se le comunica el Acuerdo o Resolucion que resuelve el contrato. En caso de no haberse requerido al contratista, se declarara no ha lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador, disponiendo el archivamiento del expediente al haberse incumplido con el debido procedimiento2." Cabe precisar que este acuerdo fue dejado sin efecto por el Acuerdo de Sala Plena Nº 006-2009. 2. Mediante Acuerdo Nº 017/013 - 26.09.2003, referido a las infracciones administrativas derivadas del incumplimiento de las ordenes de compra o servicios, el Tribunal establecio: "Al producirse los supuestos de incumplimiento, por parte de los contratistas, de las obligaciones derivadas de

las ordenes de compra o de servicio emitidas a su favor, consideradas como infracciones administrativas segun lo previsto en el Art. 205º, literal a) del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, las Entidades deben observar oportunamente el procedimiento de resolucion contractual establecido en el Art. 144º del Reglamento citado." 3. Tal como fluye de los citados Acuerdos, su finalidad era velar porque se MORDAZA cumplido el debido procedimiento para la resolucion del contrato, siendo que en caso de no haberse requerido al contratista, se debia declarar no ha lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador, disponiendo el archivamiento del expediente. 4. En relacion a la calificacion de la infraccion, el Tribunal ha venido emitiendo resoluciones y/o acuerdos por los cuales resolvia no imponer sancion o no iniciar el procedimiento sancionador, respectivamente, cuando se apreciaba que la resolucion del contrato resultaba injustificada, sin perjuicio de que la Entidad hubiera cumplido con el procedimiento previo de resolucion del contrato 5. En consecuencia, corresponde analizar si dentro de un procedimiento sancionador, el Tribunal debe analizar la procedencia o no de la resolucion contractual. B. ANALISIS Modificacion normativa en la tipificacion de la infraccion 6. Los Acuerdos Nº 018/010 - 04.09.2002 y Nº 017/013 - 26.09.2003 se emitieron bajo la vigencia del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0122001-PCM, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, normas que a la fecha, han sido modificadas. 7. En efecto, la tipificacion de la infraccion ha tenido las siguientes variaciones: 7.1 En el Articulo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, esta infraccion estuvo tipificada de la siguiente manera: "b) Incumplan injustificadamente con las obligaciones derivadas del contrato, dando lugar a que este se les resuelva de conformidad con el Articulo 143." 7.2 En cambio, en el Articulo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM3, se tipifica la infraccion de la siguiente forma: "2) Den lugar a la resolucion del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte". 8. Tal como fluye de los textos glosados, existe una diferencia sustancial en la tipificacion de esta infraccion, mientras que en el primer texto se pone de relieve el incumplimiento injustificado del contratista que tiene como consecuencia la resolucion del contrato; el MORDAZA texto enfatiza la resolucion del contrato como consecuencia de una causal atribuible al contratista. 9. Eso significa que mientras que en el primer texto era necesario verificar si el incumplimiento del contratista que dio lugar a la resolucion del contrato ha sido injustificado; el MORDAZA texto no se orienta a ello, debido a que la tipificacion de la infraccion da enfasis a la consecuencia, esto es, a que la Entidad resuelva el contrato, siempre que sea por causa atribuible al contratista, siendo suficiente constatar tal condicion. Ello obedece a que el contratista desde su participacion en el MORDAZA de seleccion tiene pleno conocimiento de las condiciones y obligaciones contractuales que debe cumplir.

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En este punto, el Vocal MORDAZA MORDAZA MORDAZA hace presente que, si bien algunas alusiones normativas de la propuesta que se expone hacen referencia a la version original de determinadas normas del Reglamento (como los articulos 169 y 209), las modificaciones efectuadas en ellas y en vigencia a partir del 20 de setiembre de 2012 no alteran el sentido de su propuesta. Modificado por el Acuerdo Nº 006-2009. Esta tipificacion se ha mantenido en todas las modificaciones efectuadas al citado Reglamento, asi como en el literal b) del numeral 51.1) del articulo 51 de la vigente Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017.

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