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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 19 de octubre de 2012 476582 mientras que, el periodo para determinar la existencia de la amenaza de daño alegado por la rama de producción nacional (en adelante, la RPN) comprende desde enero de 2008 hasta junio de 2011; Que, sin perjuicio de ello, teniendo en consideración que el presente procedimiento corresponde a una investigación por amenaza de daño importante a la RPN, se ha considerado también en el análisis la información del periodo más reciente, a fi n de realizar un mejor análisis prospectivo que permita establecer si la materialización del daño invocado por los productores nacionales resulta previsible e inminente, según lo dispuesto en el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping; Que, de conformidad con el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping4, durante el procedimiento de investigación se ha determinado que los revestimientos cerámicos de origen chino constituyen un producto similar a los revestimientos cerámicos fabricados por la RPN, pues ambos productos comparten elementos fundamentales, dado que tienen características físicas similares; son elaborados siguiendo el mismo proceso productivo; utilizan el mismo insumo principal (arcilla); tienen los mismos usos (revestimiento de paredes); y, se comercializan en la misma unidad de medida (m2) a través de similares canales de distribución; Que, se ha corroborado que la RPN se encuentra conformada por Cerámica Lima y San Lorenzo, según lo dispuesto en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping5, pues dichas empresas representan la totalidad (100%) de la producción nacional de los revestimientos cerámicos para pared objeto de investigación, según la información proporcionada a esta Comisión por el Ministerio de la Producción – PRODUCE; Que, tal como se explica en el Informe N° 023-2012/ CFD-INDECOPI de la Secretaría Técnica, luego de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal según lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping6, se ha determinado la existencia de márgenes de dumping positivos de 25.32% y 26.46% en las exportaciones al Perú de las empresas Guangzhou Sunda y Fuzhou Highway, respectivamente. En el caso de la empresa Tangshan Imex, se ha determinado un margen de dumping negativo (-4.96%). Finalmente, en el caso de todas las demás empresas chinas, se ha establecido un margen de dumping residual de 27.24%, equivalente al margen de dumping más alto, sin ajustes, calculado para las empresas que han cooperado en la investigación al haber remitido absueltos los Cuestionarios; Que, además de comprobarse la existencia del margen de dumping, para la aplicación de derechos antidumping es necesario comprobar la existencia de amenaza de daño sobre la RPN a causa de las importaciones investigadas; Que, según lo establecido en el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping7, para determinar la existencia de amenaza de daño, la autoridad investigadora debe evaluar si las importaciones han registrado una tasa signifi cativa de incremento en el mercado interno; la capacidad libremente disponible del exportador; el efecto de los precios de las importaciones sobre la RPN; y, las existencias del producto objeto de investigación. Además de ello, la autoridad también debe analizar la evolución de los indicadores económicos de la RPN, conforme a lo establecido en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping8, a fi n de verifi car la situación en la que se encuentra dicha rama; Que, conforme se detalla en el Informe N° 023-2012/CFD- INDECOPI, en cuanto a la evolución de las importaciones objeto de dumping, se ha verifi cado que éstas experimentaron una evolución decreciente durante el periodo objeto de investigación (2008 – primer semestre de 2011), tanto en términos absolutos (al pasar de 410 a 365 miles de m2), como en términos relativos al tamaño del mercado interno (al pasar de 8.9% a 7.1%). Asimismo, si bien en el periodo posterior analizado (segundo semestre de 2011– primer trimestre 2012) tales importaciones han experimentado una recuperación, las mismas se han mantenido por debajo de los niveles registrados en el periodo objeto de investigación9. De igual manera, en ese último período, la participación de las importaciones chinas en el mercado interno se ha ubicado por debajo de los niveles de participación alcanzados en el periodo objeto de investigación10; Que, con relación a la capacidad libremente disponible del exportador, se ha constatado que la mayor parte de la producción china de revestimientos cerámicos es destinada al consumo interno de dicho país, no siendo previsible una desaceleración de dicho consumo en el futuro cercano. Asimismo, en relación a las exportaciones efectuadas por China, resulta previsible que los volúmenes dirigidos a sus principales mercados de destino (con excepción de la Unión Europea), así como a los países de la región, mantengan una evolución favorable en el futuro cercano, debido a que dichos mercados han mantenido un consumo creciente de la oferta china a lo largo del periodo analizado, y que, de acuerdo a proyecciones del Banco Mundial, las economías de tales países presentan perspectivas favorables de desarrollo para 2012 y 2013; 4 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping (…) 2.6En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) signifi ca un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. 5 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 4.- Defi nición de rama de producción nacional 4.1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión “rama de producción nacional” se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. (…) 6 Ver los numerales 2.1, 2.2 y 2.4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. 7 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño (…) 3.7. La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modifi cación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente (pie de página omitido). Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, las autoridades deberán considerar, entre otros, los siguientes factores: i)una tasa signifi cativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones; ii)una sufi ciente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; iii)el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera signifi cativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y iv)las existencias del producto objeto de la investigación. Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante. 8 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño (…) 3.4 El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que infl uyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los benefi cios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el fl ujo de caja (“cash fl ow”), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. 9 En el segundo semestre de 2011, las importaciones objeto de dumping alcanzaron un volumen de 572 miles de m2; mientras que, entre el segundo semestre de 2008 y el segundo semestre de 2010, se ubicaron en un rango de entre 580 a 1 032 miles de m2. 10 Respecto del mercado interno, tales importaciones pasaron de representar el 11.7% en el segundo semestre de 2008 y 17.6% en el segundo semestre de 2010, a 10.5% en el segundo semestre de 2011.