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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (05/09/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 5 de setiembre de 2012 473974 al cargo de alcalde por la organización política Unión por el Perú. e. En el caso de la tercera elección municipal complementaria, solo 137 ciudadanos que integraban el padrón electoral, de los 1 882 electores hábiles, eran mayores de setenta años al día del sufragio y, en consecuencia, se encontraban eximidos constitucionalmente de emitir su voto. No obstante ello, 1 071 electores hábiles no ejercieron su derecho. Así, incluso en el supuesto de que los 137 ciudadanos mayores de 70 años no hubieran acudido a votar, el porcentaje de electores hábiles a los cuales sí resultaba válidamente imponible el deber constitucional de emitir su voto, seguiría siendo considerablemente alto: 49,6280% del total de electores hábiles. Adicionalmente a ello, no pueden desconocerse los considerables esfuerzos realizados por los organismos que integran el sistema electoral en las terceras elecciones municipales complementarias, así como el elevado costo que supusieron la realización de estas últimas, elementos que también fueron descritos en la Resolución N.° 650- 2012-JNE: a. A diferencia de la primera y segunda elecciones municipales complementarias, en las que el Jurado Nacional de Elecciones dispuso que el Jurado Electoral Especial competente tuviera como domicilio un inmueble ubicado en la ciudad de Lima, para la tercera elección municipal complementaria, el Jurado Nacional de Elecciones estableció que el Jurado Electoral Especial competente se ubique en la provincia de Huari, a la que pertenece el distrito de Huacachi, lo que supone la descentralización de la jurisdicción electoral y un acercamiento a la problemática suscitada en dicho distrito, en razón de las constantes nulidades. b. A diferencia de la primera elección municipal complementaria, que se llevó a cabo conjuntamente con otros 33 distritos, y de la segunda elección municipal complementaria, que se realizó de manera conjunta con nuevas elecciones municipales en cuatro distritos, en la tercera elección municipal complementaria, realizada el 1 de julio de 2012, solo se realizó la elección en el distrito de Huacachi, de lo que se desprende una mayor concentración de esfuerzos en tiempo, personal y recursos, por parte de los tres organismos constitucionales que integran el Sistema Electoral, destinados a la fi scalización, difusión y establecimiento de condiciones favorables al libre ejercicio del derecho de sufragio y validación del proceso electoral llevado a cabo el 1 de julio de 2012. Además, conviene resaltar dos argumentos medulares de la Resolución N.° 650-2012-JNE, los mismos que tienen sustento constitucional directo y tienen por fi nalidad cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos que sí emitieron su voto en los reiterados procesos electorales realizados en el distrito de Huacachi, así como la necesaria gobernabilidad y estabilidad en la gestión municipal y confi anza en el sistema democrático: a. La legitimidad democrática de origen de las autoridades de los distintos niveles de gobierno del Estado descentralizado constituye un elemento consustancial y necesario para convalidar la propia existencia del Estado mismo. b. El ausentismo de los electores no puede suponer una “manifestación de voluntad” de estos a favor de la continuidad personas que fueron elegidas para el periodo de gobierno anterior, como si se tratase de una renovación o prórroga tácita de la legitimidad democrática originaria de dichas autoridades, ya que una situación de “anormalidad” constitucional supone una contravención directa al principio democrático, de tal manera que dicha continuidad en el ejercicio del cargo de las autoridades ya electas en un periodo anterior y que se encuentra vencido, producto de la declaratoria de nulidad reiterada de los procesos electorales conducentes a renovar la legitimidad democrática originaria, debería ser lo más excepcional y breve posible, precisamente a efectos de no contravenir con lo dispuesto en la Constitución, específi camente la fi nalidad que persiguen los artículos 43 y 194 de la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico. Al haber transcurrido más de un año y medio desde el vencimiento del periodo de gobierno 2006-2010, se aprecia que la indebida continuidad en el ejercicio del cargo de las autoridades electas para dicho periodo, ha excedido ampliamente los presupuestos de excepcionalidad y brevedad, en el caso de Huacachi, por lo que no resulta constitucionalmente admisible que este órgano colegiado se muestre pasivo y permita la continua transgresión de los fi nes constitucionales que se persigue con la renovación necesaria de la legitimidad democrática de las autoridades. 17. Conforme puede advertirse, la alteración o modifi cación de cualquiera de las variables o elementos descritos en el fundamento jurídico anterior podrían suponer, a juicio de este órgano colegiado, la imposibilidad de que pueda ejercerse un control concreto de constitucionalidad de lo dispuesto en la primera parte del segundo párrafo del artículo 36 de la LEM. Por tal motivo, dicho extremo del recurso extraordinario debe ser desestimado. ¿La Resolución N.° 650-2012-JNE resulta lesiva de los derechos a la igualdad, autonomía privada y a la participación política de la recurrente? 18. La recurrente no expone de manera clara, ordenada e individualizada cómo y en qué medida la Resolución N.° 650-2012-JNE resulta lesiva de sus derechos a la igualdad, autonomía privada y a la participación política. Sin embargo, respecto de esta alegación cabe indicar lo siguiente: a. El derecho a la autonomía privada, según el cual “nadie está impedido de hacer lo que la ley no prohíbe ni obligado a hacer lo que esta no ordena”, no puede ser entendido de manera abierta, irrestricta y literal, como lo pretende la recurrente, en el ámbito de un proceso electoral en el que las organizaciones políticas participantes, así como los candidatos y los propios ciudadanos encargados de elegir a sus electores, no solo son titulares de derechos como el de elegir y ser elegidos, sino de deberes constitucionales como el de emitir su voto (en el caso de los electores) y presentar candidatos idóneos para el ejercicio del cargo, informar a la ciudadanía sobre sus propuestas y plan de gobierno y conducirse de manera ética, responsable y respetuosa de las normas que regulan las distintas etapas del proceso electoral. b. El derecho a la autonomía privada no puede implicar una instrumentalización y un ejercicio conveniente, oportunista y calculador de los derechos fundamentales cuando se trata de aquellos derechos que, como el de participación política, trascienden a la esfera privada y se erigen en uno de los pilares del Estado democrático. A diferencia de otros derechos fundamentales, el ejercicio responsable y ético del derecho a la participación política no resulta de relevancia e interés único y directo de las organizaciones políticas o de los candidatos, sino que importa a la ciudadanía y sociedad civil en general. Se trata, como ocurre con las propias organizaciones políticas, de un derecho fundamental de naturaleza privada pero que cumple una fi nalidad eminentemente pública y de interés general. De ahí que no pueda invocar, de manera irrestricta, el derecho a la autonomía privada en un proceso electoral. c. Durante el desarrollo de todo el proceso electoral, ambas organizaciones políticas se han encontrado en condiciones de igualdad. Estas se encontraron en plena capacidad para realizar sus respectivas campañas electorales e incentivar la asistencia de los ciudadanos al día del acto electoral, a efectos de poder obtener un resultado que les resulte favorable a sus intereses políticos. El hecho de que se aplique una consecuencia jurídica (la convalidación de la elección y la proclamación de resultados y autoridades electas) objetiva, como el resultado del proceso electoral, que confi rmaba (tomando en consideración los resultados la segunda y tercera elección municipal complementaria) la marcada y considerable preferencia de la ciudadanía que sí cumplió con su deber de emitir su voto, por una organización política distinta a la recurrente, no resulta lesivo del principio-derecho de igualdad de esto último, sino que más bien se erige como un indicio de la desidia y desinterés de la organización política recurrente en el proceso electoral, así como la indebida instrumentalización y el utilitarismo con el que ha procedido respecto a las normas electorales. d. Debe recordarse que el derecho a la participación política no se reduce solamente al derecho a ser elegido, sino que también comprende el derecho a elegir, el mismo que está siendo postergado y vulnerado en el caso de aquel porcentaje de la población del distrito de Huacachi que sí cumple con su deber constitucional de emitir su