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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (05/09/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 5 de setiembre de 2012 473972 haberse dispuesto para el siguiente proceso electoral, mas no para aquel en el que se cambió el criterio. 5. La resolución impugnada resulta lesiva, adicionalmente, de sus derechos a la igualdad, autonomía privada y a la participación política. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados derechos fundamentales por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución N.° 650-2012-JNE. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución N.° 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que suponen la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Análisis del caso concreto ¿La inaplicación de la causal de nulidad prevista en el artículo 36 de la LEM resulta lesiva del derecho al debido proceso de las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral? 3. Al respecto, cabe recordar, en primer lugar, que el derecho al debido proceso, como los demás derechos fundamentales, no es absoluto, sino que debe ser interpretado de conformidad y de manera armoniosa con otros bienes, principios, derechos y valores reconocidos en la Constitución. En ese sentido, resulta legítimo y perfectamente válido que, sea vía normativa o jurisprudencial, se puedan imponer condiciones, límites y restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales. Efectivamente, los derechos fundamentales no pueden ser entendidos únicamente en su dimensión subjetiva, sino que debe identifi carse en estos su relevancia y la fi nalidad objetiva que persiguen en el marco de un Estado constitucional y democrático de derecho. Una interpretación aislada y sesgada de los derechos fundamentales, circunscrita a su dimensión subjetiva, supondría, aparte de desatender otros principios constitucionales, también socavar los propios fundamentos del Estado. 4. En segundo lugar, cabe mencionar que el control concreto de constitucionalidad de las normas no supone una automática vulneración de derechos fundamentales, como el derecho al debido proceso invocado por la recurrente. No solo ello, incluso en el supuesto de que dicho control concreto implique una incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales, ello no acarrea una directa afectación de derechos constitucionales, habida cuenta de que para que ello ocurra, dicha incidencia debería suponer una carga o restricción desproporcionada, lo que, a juicio de este órgano colegiado, no ha ocurrido, y tampoco el recurrente ha llegado a acreditar la desproporcionalidad en cuestión. 5. Adicionalmente, cabe recordar que si bien las leyes se encuentran investidas del principio de presunción de constitucionalidad, ello en modo alguno puede suponer que estas se encuentren inmunes al control de constitucionalidad que se encuentran no solo legitimados, sino obligados a ejercer, todos los órganos jurisdiccionales (artículo 138 de la Constitución Política de 1993). Asimismo, no puede desconocerse la reconfi guración del principio de legalidad con el arribo del Estado constitucional y democrático de derecho, que implica el deber de interpretar las normas de conformidad con la Constitución, al ser esta última y ya no la ley, la norma suprema de todo ordenamiento jurídico interno. 6. Por otra parte, cabe mencionar que la recurrente no ha acreditado ni precisado de manera clara y directa en qué consiste la afectación de su derecho al debido proceso en su dimensión adjetiva o procesal. Con relación a ello, cabe mencionar que la recurrente no se ha visto limitada en el ejercicio de su derecho de defensa ni a la prueba, ya que en la etapa de apelación, la recurrente presentó escritos el 12 de julio de 2012, 13 de julio de 2012 y 17 de julio de 2012, además de haber ejercido su abogado la palabra en la audiencia pública de la vista de la causa el 13 de julio de 2012. No solo ello, sino que, además, la inaplicación de lo dispuesto en la primera parte del segundo párrafo del artículo 36 de la LEM se constituía materialmente en la pretensión principal del recurso de apelación interpuesto por la organización política Partido Democrático Somos Perú, por lo que dicha decisión de este órgano colegiado de ejercer el control concreto de constitucionalidad no es más que la respuesta a la controversia jurídica específi ca planteada, y no un elemento no previsto por alguna de las partes. Asimismo, este órgano colegiado tampoco ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, puesto que expuso claramente cuáles fueron los argumentos que sustentan su decisión, a tal punto que la afectación del derecho fundamental antes mencionado no ha sido invocada en el recurso extraordinario. Por tal motivo, el medio impugnatorio interpuesto debe ser desestimado en dicho extremo. 7. Si bien la recurrente no precisa dicho cuestionamiento a la Resolución N.° 650-2012-JNE, se aprecia que, lejos de hacer referencia a la dimensión adjetiva o procesal del derecho al debido proceso, lo que se pretende es invocar una afectación a la dimensión sustantiva o material, vinculada con el principio-valor justicia, toda vez que se invoca la afectación, con la Resolución N.° 650-2012-JNE, de otros derechos fundamentales sustantivos, como el principio-derecho de igualdad, el derecho a la participación política y el derecho a la autonomía privada. ¿La nulidad de los procesos electorales no emana de una disposición legal sino de una norma constitucional contenida en el artículo 184 de la Constitución? 8. El artículo 184 de la Constitución Política de 1993 dispone que “Artículo 184.- El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral, de un referéndum o de otro tipo de consulta popular cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos. La Ley puede establecer proporciones distintas para las elecciones municipales”. 9. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 184 de la Norma Fundamental hace referencia a un supuesto o causal de nulidad distinto al previsto en la primera parte del segundo párrafo del artículo 36 de la LEM. Efectivamente, el segundo párrafo del artículo 36 de la LEM contempla dos supuestos de nulidad cuantitativa de elecciones: a. La inasistencia de más del 50% de los votantes al acto electoral, y b. Cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los 2/3 del número de votos emitidos. 10. Cuando el artículo 184 de la Constitución Política de 1993 hace referencia que la ley puede establecer