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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (05/09/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 5 de setiembre de 2012 473973 proporciones distintas para las elecciones municipales, alude a la causal de nulidad prevista en la misma norma constitucional, supuesto que no se encuentra referido al ausentismo electoral, sino al porcentaje de votos nulos y blancas, en relación a los votos emitidos en una determinada elección. En ese sentido, resulta errada la afi rmación de la recurrente de que el artículo 36 de la LEM no es más que la concretización de lo dispuesto en el artículo 184 de la Constitución, por lo que dicho extremo del recurso debe ser desestimado. ¿El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentra legitimado para ejercer el control concreto de constitucionalidad de las normas? 11. Sin perjuicio de lo señalado en la Resolución N.° 650-2012-JNE y de que la recurrente no ha expuesto los argumentos por los cuales considera que el Jurado Nacional de Elecciones carece de la competencia para ejercer el control concreto de constitucionalidad, este órgano colegiado considera oportuno recordar que, más allá de la literalidad de lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución Política de 1993, el control concreto de constitucionalidad no se erige en una potestad exclusiva y excluyente de la jurisdicción ordinaria que se ejerce a través del Poder Judicial, sino que se constituye en un deber de todo órgano o autoridad que ejerza la función jurisdiccional. Dicho en otros términos, el control concreto de constitucionalidad no es un atributo orgánico o institucional, sino un deber funcional inherente a la jurisdicción. Por tal motivo, el recurso extraordinario debe ser desestimado en dicho extremo. ¿El cambio de criterio no debió de haberse aplicado en el mismo caso, sino para el siguiente proceso electoral? 12. La invocación de este argumento por parte de la propia recurrente evidencia el reconocimiento de que sí resultaría admisible y constitucionalmente legítimo que se disponga la inaplicación de lo dispuesto en la primera parte del segundo párrafo del artículo 36 de la LEM. Así, la cuestión relevante no pasa por determinar la validez constitucional del ejercicio del control concreto de constitucionalidad realizado por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N.° 650-2012-JNE, sino más bien por la oportunidad en la que dicho control despliega los efectos. Si bien la Resolución N.° 650-2012-JNE responde a la interrogante sobre por qué se dispone la inaplicación de lo previsto en la primera parte del segundo párrafo del artículo 36 de la LEM en la tercera elección municipal complementaria y no en las elecciones complementarias anteriores, el recurrente plantea, materialmente, otra interrogante: ¿Por qué se dispone la inaplicación de lo previsto en la primera parte del segundo párrafo del artículo 36 de la LEM en la tercera elección municipal complementaria y no en la cuarta? 13. Al respecto, cabe mencionar que la respuesta a dicha interrogante es, a juicio de este órgano colegiado, sencilla: porque se trata de un control concreto de constitucionalidad y no así de un control abstracto. El control concreto, en principio, supone necesariamente una valoración posterior al acaecimiento de los hechos sobre los cuales se tendrá que evaluar la aplicación o no de la norma, en este caso, del artículo 36 de la LEM. Precisamente, lo que legitima el control concreto es que una situación de hecho en particular en la que ha de aplicarse una norma plantea la discusión o cuestionamiento sobre la constitucionalidad de la misma, en el caso específi co. El control abstracto, por el contrario, prescinde de cualquier hecho previo o posterior que pueda producirse en torno a la aplicación concreta de una norma, sino que se limita a efectuar un análisis de compatibilidad constitucional de esta última. 14. Lo que materialmente pretende la recurrente con dicho argumento es que el Jurado Nacional de Elecciones realice un control abstracto de constitucionalidad del artículo 36 de la LEM. Efectivamente, al pretender que no se aplique la causal de nulidad de elecciones municipales previstas en la primera parte del segundo párrafo del artículo en cuestión, no para el presente proceso electoral sino para el siguiente, se estaría buscando que este órgano colegiado, excediendo las competencias que, como órgano jurisdiccional le atribuye la Constitución, reemplace al Poder Legislativo y regule hacia futuro, a través de la inaplicación potencial del artículo 36 de la LEM, una situación jurídica que aún no se presenta. 15. En el ejercicio de su potestad normativa, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones puede emitir normas reglamentarias (subordinadas o autónomas), pero estas no pueden resultar contrarias a lo que disponen las leyes. Por su parte, en ejercicio de su función jurisdiccional, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra no solo legitimado, sino obligado a inaplicar una norma con rango de ley, si advierte que la misma resulta contraria o incompatible con la Constitución, pero para que ello ocurra resulta imperativo que este órgano colegiado resuelva un caso específi co y los alcances de dicha inaplicación o control concreto de constitucionalidad se circunscriban al caso que es puesto en conocimiento del órgano jurisdiccional. Dicho en otros términos, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentra legitimado para ejercer un control abstracto, previo o de ofi cio de constitucionalidad de las normas con rango de ley. Los alcances del control de constitucionalidad que se encuentra obligado a realizar son posteriores, concretos y en el marco de un proceso de naturaleza jurisdiccional electoral. 16. Adicionalmente, cabe mencionar que, contrariamente a lo que entiende la recurrente, este órgano colegiado dispuso la inaplicación de la primera parte del segundo párrafo del artículo 36 de la LEM no solamente atendiendo al reiterado ausentismo de los electores. En efecto, ello se constituyó solo en uno de los argumentos que identifi có este órgano colegiado para ejercer el control concreto de constitucionalidad. El ausentismo de los electores no podía, de esa manera, erigirse como el único y sufi ciente argumento para inaplicar, en el caso concreto, lo dispuesto en el artículo 36 de la LEM. Efectivamente, la decisión contenida en la Resolución N.° 650-2012-JNE de inaplicar lo dispuesto en la primera parte del segundo párrafo del artículo 36 de la LEM, fue consecuencia no solo del ausentismo electoral, sino de una valoración conjunta de todos los elementos de hecho descritos en dicha resolución, como los siguientes: a. A diferencia de la primera elección municipal complementaria, en la que ejerció su derecho de sufragio el 38,705% de los electores hábiles, y de la segunda elección municipal complementaria, en la que ejerció el derecho de sufragio el 38,080% de los electores hábiles, en la tercera elección municipal complementaria, realizada el 1 de julio de 2012, el 43,092% de los electores comprendidos en el padrón electoral ejercieron su derecho de sufragio, esto es, en la última elección complementaria es notable el incremento de ciudadanos que ejercieron su derecho al sufragio frente a los anteriores procesos. b. A diferencia de la primera elección municipal complementaria, en la segunda y tercera elecciones municipales complementarias participó más de una organización política, siendo que en estas últimas participaron tanto el Partido Democrático Somos Perú como Unión por el Perú, las dos organizaciones que, conforme se ha señalado, disputan continuamente los cargos de autoridades en el distrito de Huacachi. c. Tanto en la segunda como en la tercera elección municipal complementaria, el Partido Democrático Somos Perú obtuvo el primer puesto en las votaciones, marcando una amplia diferencia respecto a la otra organización política participante en ambos procesos electorales: Unión por el Perú. Así, mientras que en la segunda elección municipal complementaria, el Partido Democrático Somos Perú obtuvo el 35,46% de los electores hábiles, Unión por el Perú obtuvo el 0,52% de los electores hábiles para dicha elección. Por su parte, en la tercera elección municipal complementaria, realizada el 1 de julio de 2012, el Partido Democrático Somos Perú obtuvo el 39,3198% del total de electores hábiles; Unión por el Perú solo obtuvo el 0,9564% del total de electores que fi guran en el padrón electoral. d. Filoter Américo Montalvo Espinoza, quien participó como candidato a alcalde por el Partido Nacionalista Peruano para el periodo de gobierno 2006-2010, resultó electo y, actualmente, se mantiene en el ejercicio del cargo como producto de las continuas nulidades de los procesos electorales llevados a cabo el 3 de octubre de 2010, 3 de julio de 2011, y 20 de noviembre de 2011, habiendo participado en todos estos procesos electorales, así como en la tercera elección municipal complementaria llevada a cabo el 1 de julio de 2012, como candidato a la reelección