Norma Legal Oficial del día 05 de septiembre del año 2012 (05/09/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano MORDAZA, miercoles 5 de setiembre de 2012

NORMAS LEGALES

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proporciones distintas para las elecciones municipales, alude a la causal de nulidad prevista en la misma MORDAZA constitucional, supuesto que no se encuentra referido al ausentismo electoral, sino al porcentaje de votos nulos y MORDAZA, en relacion a los votos emitidos en una determinada eleccion. En ese sentido, resulta errada la afirmacion de la recurrente de que el articulo 36 de la LEM no es mas que la concretizacion de lo dispuesto en el articulo 184 de la Constitucion, por lo que dicho extremo del recurso debe ser desestimado. ¿El Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones no se encuentra legitimado para ejercer el control concreto de constitucionalidad de las normas? 11. Sin perjuicio de lo senalado en la Resolucion N.° 650-2012-JNE y de que la recurrente no ha expuesto los argumentos por los cuales considera que el MORDAZA Nacional de Elecciones carece de la competencia para ejercer el control concreto de constitucionalidad, este organo colegiado considera oportuno recordar que, mas alla de la literalidad de lo dispuesto en el articulo 138 de la Constitucion Politica de 1993, el control concreto de constitucionalidad no se erige en una potestad exclusiva y excluyente de la jurisdiccion ordinaria que se ejerce a traves del Poder Judicial, sino que se constituye en un deber de todo organo o autoridad que ejerza la funcion jurisdiccional. Dicho en otros terminos, el control concreto de constitucionalidad no es un atributo organico o institucional, sino un deber funcional inherente a la jurisdiccion. Por tal motivo, el recurso extraordinario debe ser desestimado en dicho extremo. ¿El cambio de criterio no debio de haberse aplicado en el mismo caso, sino para el siguiente MORDAZA electoral? 12. La invocacion de este argumento por parte de la propia recurrente evidencia el reconocimiento de que si resultaria admisible y constitucionalmente legitimo que se disponga la inaplicacion de lo dispuesto en la primera parte del MORDAZA parrafo del articulo 36 de la LEM. Asi, la cuestion relevante no pasa por determinar la validez constitucional del ejercicio del control concreto de constitucionalidad realizado por el MORDAZA Nacional de Elecciones en la Resolucion N.° 650-2012-JNE, sino mas bien por la oportunidad en la que dicho control despliega los efectos. Si bien la Resolucion N.° 650-2012-JNE responde a la interrogante sobre por que se dispone la inaplicacion de lo previsto en la primera parte del MORDAZA parrafo del articulo 36 de la LEM en la tercera eleccion municipal complementaria y no en las elecciones complementarias anteriores, el recurrente plantea, materialmente, otra interrogante: ¿Por que se dispone la inaplicacion de lo previsto en la primera parte del MORDAZA parrafo del articulo 36 de la LEM en la tercera eleccion municipal complementaria y no en la cuarta? 13. Al respecto, cabe mencionar que la respuesta a dicha interrogante es, a juicio de este organo colegiado, sencilla: porque se trata de un control concreto de constitucionalidad y no asi de un control abstracto. El control concreto, en MORDAZA, supone necesariamente una valoracion posterior al acaecimiento de los hechos sobre los cuales se tendra que evaluar la aplicacion o no de la MORDAZA, en este caso, del articulo 36 de la LEM. Precisamente, lo que legitima el control concreto es que una situacion de hecho en particular en la que ha de aplicarse una MORDAZA plantea la discusion o cuestionamiento sobre la constitucionalidad de la misma, en el caso especifico. El control abstracto, por el contrario, prescinde de cualquier hecho previo o posterior que pueda producirse en torno a la aplicacion concreta de una MORDAZA, sino que se limita a efectuar un analisis de compatibilidad constitucional de esta ultima. 14. Lo que materialmente pretende la recurrente con dicho argumento es que el MORDAZA Nacional de Elecciones realice un control abstracto de constitucionalidad del articulo 36 de la LEM. Efectivamente, al pretender que no se aplique la causal de nulidad de elecciones municipales previstas en la primera parte del MORDAZA parrafo del articulo en cuestion, no para el presente MORDAZA electoral sino para el siguiente, se estaria buscando que este organo colegiado, excediendo las competencias que, como

organo jurisdiccional le atribuye la Constitucion, reemplace al Poder Legislativo y regule hacia futuro, a traves de la inaplicacion potencial del articulo 36 de la LEM, una situacion juridica que aun no se presenta. 15. En el ejercicio de su potestad normativa, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones puede emitir normas reglamentarias (subordinadas o autonomas), pero estas no pueden resultar contrarias a lo que disponen las leyes. Por su parte, en ejercicio de su funcion jurisdiccional, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones se encuentra no solo legitimado, sino obligado a inaplicar una MORDAZA con rango de ley, si advierte que la misma resulta contraria o incompatible con la Constitucion, pero para que ello ocurra resulta imperativo que este organo colegiado resuelva un caso especifico y los alcances de dicha inaplicacion o control concreto de constitucionalidad se circunscriban al caso que es puesto en conocimiento del organo jurisdiccional. Dicho en otros terminos, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones no se encuentra legitimado para ejercer un control abstracto, previo o de oficio de constitucionalidad de las normas con rango de ley. Los alcances del control de constitucionalidad que se encuentra obligado a realizar son posteriores, concretos y en el MORDAZA de un MORDAZA de naturaleza jurisdiccional electoral. 16. Adicionalmente, cabe mencionar que, contrariamente a lo que entiende la recurrente, este organo colegiado dispuso la inaplicacion de la primera parte del MORDAZA parrafo del articulo 36 de la LEM no solamente atendiendo al reiterado ausentismo de los electores. En efecto, ello se constituyo solo en uno de los argumentos que identifico este organo colegiado para ejercer el control concreto de constitucionalidad. El ausentismo de los electores no podia, de esa manera, erigirse como el unico y suficiente argumento para inaplicar, en el caso concreto, lo dispuesto en el articulo 36 de la LEM. Efectivamente, la decision contenida en la Resolucion N.° 650-2012-JNE de inaplicar lo dispuesto en la primera parte del MORDAZA parrafo del articulo 36 de la LEM, fue consecuencia no solo del ausentismo electoral, sino de una valoracion conjunta de todos los elementos de hecho descritos en dicha resolucion, como los siguientes: a. A diferencia de la primera eleccion municipal complementaria, en la que ejercio su derecho de sufragio el 38,705% de los electores habiles, y de la MORDAZA eleccion municipal complementaria, en la que ejercio el derecho de sufragio el 38,080% de los electores habiles, en la tercera eleccion municipal complementaria, realizada el 1 de MORDAZA de 2012, el 43,092% de los electores comprendidos en el padron electoral ejercieron su derecho de sufragio, esto es, en la MORDAZA eleccion complementaria es notable el incremento de ciudadanos que ejercieron su derecho al sufragio frente a los anteriores procesos. b. A diferencia de la primera eleccion municipal complementaria, en la MORDAZA y tercera elecciones municipales complementarias participo mas de una organizacion politica, siendo que en estas ultimas participaron tanto el Partido Democratico Somos Peru como Union por el Peru, las dos organizaciones que, conforme se ha senalado, disputan continuamente los cargos de autoridades en el distrito de Huacachi. c. Tanto en la MORDAZA como en la tercera eleccion municipal complementaria, el Partido Democratico Somos Peru obtuvo el primer puesto en las votaciones, marcando una amplia diferencia respecto a la otra organizacion politica participante en ambos procesos electorales: Union por el Peru. Asi, mientras que en la MORDAZA eleccion municipal complementaria, el Partido Democratico Somos Peru obtuvo el 35,46% de los electores habiles, Union por el Peru obtuvo el 0,52% de los electores habiles para dicha eleccion. Por su parte, en la tercera eleccion municipal complementaria, realizada el 1 de MORDAZA de 2012, el Partido Democratico Somos Peru obtuvo el 39,3198% del total de electores habiles; Union por el Peru solo obtuvo el 0,9564% del total de electores que figuran en el padron electoral. d. Filoter MORDAZA MORDAZA MORDAZA, quien participo como candidato a MORDAZA por el Partido Nacionalista Peruano para el periodo de gobierno 2006-2010, resulto MORDAZA y, actualmente, se mantiene en el ejercicio del cargo como producto de las continuas nulidades de los procesos electorales llevados a cabo el 3 de octubre de 2010, 3 de MORDAZA de 2011, y 20 de noviembre de 2011, habiendo participado en todos estos procesos electorales, asi como en la tercera eleccion municipal complementaria llevada a cabo el 1 de MORDAZA de 2012, como candidato a la reeleccion

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