Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (06/09/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 6 de setiembre de 2012 474040 Edsson Clemente EVARISTO Alvarado, CIP. 01917195, DNI. 43298081, a fi n que participen en una Pasantía en las Sedes Administrativas de las Naciones Unidas encargadas de la Gestión de las Operaciones de Paz, en el periodo del 13 al 22 de setiembre 2012. Artículo 2º.- El Ministerio de Defensa - Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, efectuará los pagos que correspondan de acuerdo a los conceptos siguientes: Pasajes (Lima – New York (EE. UU.) – Lima) US$. 1,200.00 x 2 personas (Incluye TUUA) = US$ 2,400.00 Viáticos US$. 220.00 x 10 días x 2 personas = US$. 4,400.00 Total: US$. 6,800.00 Artículo 3°.- El Ministro de Defensa queda facultado para variar la fecha de inicio y término de la autorización a que se refi ere el artículo 1°, sin exceder el total de días autorizados; y sin variar la actividad para la cual se autoriza el viaje, ni el nombre de los participantes. Artículo 4º.- El Personal Militar comisionado, deberá cumplir con presentar un informe detallado ante el titular de la Entidad, describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado, dentro de los quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de retorno al país. Asimismo, dentro del mismo plazo efectuará la sustentación de viáticos, conforme a lo indicado en el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM. Artículo 5º.- La presente autorización no da derecho a exoneración ni liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación. Artículo 6º.- La presente Resolución será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Defensa. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros PEDRO CATERIANO BELLIDO Ministro de Defensa 837361-8 ECONOMIA Y FINANZAS Decreto Supremo que reglamenta la Ley N° 29878, Ley que establece medidas de protección y supervisión de las condiciones generales de las pólizas de seguros médicos, de salud o de asistencia médica y modifica la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros DECRETO SUPREMO Nº 174-2012-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N° 29878 se establecieron medidas de protección y supervisión de las condiciones generales de las pólizas de seguros médicos, de salud o de asistencia médica, para cautelar el derecho de los asegurados de renovar sus respectivas pólizas, con la fi nalidad de que cuenten con una protección ante la eventualidad de situaciones que puedan afectar su salud; Que, asimismo mediante dicha norma se modifi caron diversos artículos de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, a fi n de adecuar las disposiciones de la reserva técnica de seguros médicos, de salud o de asistencia médica; las actividades prohibidas a las empresas seguros y las atribuciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en adelante Superintendencia, por lo que corresponde establecer las normas reglamentarias que permitan la aplicación de la Ley Nº 29878. Que, de conformidad con lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29878, ésta debe ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en coordinación con la Superintendencia; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; en la Ley N° 29878, Ley que establece medidas de protección y supervisión de las condiciones generales de las pólizas de seguros médicos, de salud o de asistencia médica y en la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; DECRETA: Artículo 1º.- Pólizas de seguros médicos, de salud o de asistencia médica Las pólizas de seguros a las que se refi ere la Ley N° 29878, son aquellas por las cuales una empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos en las leyes aplicables y en el contrato de seguro, a reparar las consecuencias económicas producidas por la enfermedad del asegurado. Para tal efecto, comprende los seguros cuyas coberturas principales sean las siguientes: a) Aquellas prestaciones consistentes en reembolso al asegurado de los gastos derivados de la asistencia médica; b) Aquellas que garantizan al asegurado la prestación de servicios de asistencia médica, debiendo la empresa de seguros poner a disposición del asegurado y dependientes dichos servicios y asumir directamente su costo; c) Aquellas que otorgan una indemnización a suma alzada o periódica hasta un monto y plazo determinado; y, d) Otras que determine la Superintendencia. Artículo 2º.- Alcance de la Ley La Ley N° 29878 es aplicable a los seguros médicos, de salud o de asistencia médica, contratados individualmente o colectivamente por asegurados o empresas, que hayan venido renovando sus respectivas pólizas de manera sucesiva e ininterrumpida en los últimos cinco (5) años, conforme a las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 3º.- Derecho de Renovación 3.1 En el caso de seguros individuales, una vez los contratantes hayan venido renovando las pólizas de seguros, por lo menos en los últimos cinco (5) años consecutivos, tienen el derecho a continuar renovando los contratos indefi nidamente, con coberturas no menores que las pactadas anteriormente. 3.2 En el caso de pólizas contratadas de manera colectiva por empresas (personas jurídicas o personas naturales con negocio), una vez que los asegurados a título individual dejen de formar parte del grupo asegurado, podrán contratar un seguro individual con la misma empresa de seguros que le dio la cobertura colectiva, considerándose la contratación como una renovación de la cobertura anterior, con la misma o mayor cobertura pactada de manera colectiva, por lo que la cuantifi cación de los años a que se refi ere el primer párrafo del presente artículo considerará como fecha de inicio la que registre de modo original la póliza colectiva. Para tales efectos, el plazo para contratar la póliza individual será dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes a la fecha en la que dejó de formar parte de la póliza colectiva. 3.3 La renovación de las pólizas individuales y colectivas, comprende al titular y a los dependientes, en el caso que éstos hubieran estado en la póliza inicial y en tanto cumplan el requisito de edad para ser considerados como dependientes del titular, según lo estipulado en las pólizas. 3.4 Las pólizas de seguros, que a la vigencia del presente Reglamento hayan sido renovadas de manera sucesiva e ininterrumpida durante los últimos cinco (5) años, serán consideradas para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo. En el caso de pólizas con menos años de renovación, se considerarán dicho periodo para efectos del cómputo del plazo de cinco (5) años.