NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (06/09/2012)
CANTIDAD DE PAGINAS: 64
TEXTO PAGINA: 55
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 6 de setiembre de 2012 474073 d. OSARIOS.- Concavidades o bóvedas levantadas en edifi caciones en forma de galería de hasta seis pisos, con capacidad en cada piso de hasta cuarenta cavidades, para la guarda de restos óseos, con las siguientes dimensiones: 0.70 m. de profundidad, 0.50 m. de ancho por 0.40m. de altura. e. PIAÑA: Portada de 0.70 m. de ancho por 0.50 m. de largo por 0.50 m. de altura, con una leyenda alusiva al fallecido. f. PLATAFORMA: (Losa horizontal) de 0.70 m. de ancho por 02.00 m. de largo, y un espesor máximo de 0.20 m., con una leyenda alusiva al fallecido. Artículo 8º.- Clase de nichos y/o sepulturas. a. En los Cementerios que se ubican en el distrito de Comas, de haber la cobertura adecuada técnicamente, se podrán autorizar o ceder el uso de nichos y/o sepulturas, con carácter temporal, a corto plazo y largo plazo. b. Son autorizaciones temporales de corto plazo, los autorizaciones o cesiones en uso por el término de diez años, las cual pueden renovarse por otro periodo igual o convertirse en uno de largo plazo. c. Las autorizaciones temporales de largo plazo, son las autorizaciones o cesiones en uso, que se otorgan por el término de 25 años, las cuales se pueden renovar por una sola vez. Vencido el plazo de autorización o cesión en uso del nicho y/o sepultura, La administración encargada de los cementerios, publicará en el Diario Ofi cial El Peruano, por una sola vez, el término de la autorización, y podrá luego de tres meses, si nadie reclama los restos, retirarlos y trasladarlos a la fosa común o disponer su cremación y depositarlos en cinerarios comunes. Si los restos son reclamados, se procede de acuerdo a las indicaciones de los deudos y lo establecido en el presente reglamento. Artículo 9º.- De acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley Nº 26298, el área de terreno destinado para nicho y/o sepultura, que no hubiese sido construido por el solicitante autorizado en uso temporal o perpetuo, dentro de los diez años posteriores a la fecha de la autorización otorgada, revertirá a favor del cementerio. Artículo 10º.- Las Autorizaciones de carácter perpetuo, solo serán otorgadas para mausoleo, para lo cual el solicitante deberá presentar planos de ubicación, de arquitectura, y de estructura, por profesionales autorizados para el caso. Artículo 11º.- Conforme a los planos y presupuestos correspondientes, la administración encargada de los cementerios, podrá directa o por concesión a terceros, edifi car con material noble, pabellones, mausoleos, nichos y/o sepulturas en tierra, individuales, familiares, o en galería, así como osarios, criptas y ofrecerlos en uso temporal. Artículo 12º.- En el caso de que un nicho, sepultura, mausoleo, quede desocupado por haber sido trasladado los restos a otro lugar, o el mausoleo haya sido demolido, abandonado, etc.; se actuará conforme a lo prescrito en el artículo 31 y 33, respectivamente, del Reglamento de la Ley de Cementerios aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-SA en lo que respecta al reembolso que prescribe el artículo 31 del antes citado reglamento, se aplicará siempre y cuando el autorizado acredite la cesión en uso, concepto distinto a la autorización para construcción del nicho. Artículo 13º.- Los derechos de los mausoleos autorizados en uso perpetuo, deben quedar registrados en la dependencia que administra directamente los cementerios, indicándose el nombre del autorizado (a) y sus descendientes en línea directa, quienes tienen derecho a determinar quiénes pueden ser sepultadas en el recinto, de acuerdo al Presente Reglamento. Artículo 14º.- Por razones de espacio la administración encargada de los cementerios podrá disponer, la reubicación de los cadáveres inhumados, en osarios o incinerarlos, siempre y cuando tengan una antigüedad de inhumación superior a los (50) cincuenta años, para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 03-94-SA. Artículo 15º.- Todos los servicios prestados en los Cementerios serán cancelados al contado, salvo los casos indicados mediante Ordenanza “Sobre la excepción de pago por servicios sociales”. TÍTULO IV DE LOS VELATORIOS: Artículo 16º.- Los velatorios son lugares donde se albergarán transitoriamente los cadáveres y restos humanos, para sus exequias, hasta su traslado, inhmación o cremación. Artículo 17º.- Los velatorios registrarán los nombres de los cadáveres cuyas exequias realicen, así como el de la persona que solicitó el servicio. TÍTULO V DE LOS REGISTROS: Artículo 18º.- Los cementerios que se ubican en el distrito de Comas que se rigen por el presente, contarán con los siguientes Libros de Registros: a) Inhumación. b) Exhumaciones. c) Reducciones d) Traslados, internos y externos. e) Autorización de construcción de nicho. f) De cesiones de uso temporal. g) Debiendo los registros señalar: nombre, edad, sexo, documento de identidad, procedencia del difunto, lugar de ubicación, fecha de realización; Firma, huella y documento de identidad del declarante. TÍTULO VI DE LAS NORMAS Artículo 19º.- La administración encargada de los cementerios, a través del personal asignado, velará por la seguridad, mantenimiento, orden y decoro en el recinto del cementerio, así como por la exigencia del respeto adecuado a la fundación del mismo, mediante el cumplimiento de las siguientes normas: a) Los visitantes se comportarán, en todo momento, con el respeto adecuado al recinto, pudiendo en caso contrario, la administración encargada de los cementerios, adoptar las medidas a su alcance para ordenar, mediante los servicios de seguridad competentes, el desalojo del recinto de quienes incumplieran esta norma. b) La introducción de objetos en el cementerio, salvo los destinados según la costumbre, al culto o adorno de las unidades de enterramiento, requerirá el correspondiente permiso de la administración encargada de los cementerios. c) En el cementerio queda prohibida toda actividad incompatible que contravenga el fi n para el que fue destinado. d) Con el fi n de preservar el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los usuarios, si no está autorizado por ellos no se podrá obtener fotografías, dibujos y/o pinturas de las unidades de enterramiento. e) Los epitafi os, recordatorio, emblemas y símbolos, podrán transcribirse en cualquier idioma, con el debido respeto del recinto, responsabilizando al titular de cualquier inscripción que pudiese lesionar derechos a terceros. f) Durante el período que rija la autorización concedida por la administración, el mantenimiento de nichos y mausoleos, correrá a cargo del benefi ciario. g) En aquellas unidades destinadas a enterramiento autorizadas en otros tiempos con el carácter de reserva y durante el tiempo de permiso que persista este carácter, los titulares benefi ciados dispondrán del plazo de un año, a partir de entrada en vigencia del presente reglamento, para el mantenimiento y mejoramiento con tal de ofrecer un estado decoroso tanto del nicho como del entorno general del recinto. TÍTULO VII DE LAS CONSTRUCCIONES Artículo 20º.- La realización de toda clase de obras y trabajos dentro del recinto del Cementerio, requerirá la observancia y cumplimiento por parte de los constructores; las siguientes normas: a) El personal que realice el trabajo, lo hará con el debido respeto al lugar. b) Los andamios, vallas o cualquier otro enser auxiliar necesario para la construcción, se colocarán de forma que no dañen las sepulturas adyacentes, zonas ajardinadas, enlosados, etc. siendo responsables en todo momento de cuantos desperfectos ocasionen. c) Los utensilios móviles destinados a la construcción, deberán guardarse diariamente en los cobertizos o depósitos para su mejor orden en el recinto.