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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (06/09/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 6 de setiembre de 2012 474062 existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etc.); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso concreto 8. Se alega que el regidor David Isaías Núñez Manrique incurrió en infracción del artículo 63 de la LOM, toda vez que suscribió, por interpósita persona (por intermedio de sus inquilinos Raúl Canchaya Landeo y Mercedes Bravo Malpartida), un contrato de arrendamiento con la Municipalidad Distrital de Mazamari, por el cual alquila el inmueble de su propiedad ubicado en el lote 1, de la manzana B, de la urbanización Quinta Aurora, del distrito de Mazamari, para el funcionamiento de las ofi cinas del programa de jóvenes emprendedores, obteniendo con ello un benefi cio económico indebido. 9. El primer elemento para la determinación de la infracción del artículo 63 hace referencia a la existencia de un contrato por el que se afecta un bien municipal. En el presente caso obran en autos los siguientes documentos: i) Contrato de Servicio Nº 0086-2012-ADM-UL/ MDM, suscrito el 9 de marzo de 2012, entre Gabriel Narcizo Mejía Montalvo, gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Mazamari y Raúl Canchaya Landeo, por el cual este último se obliga a brindar el servicio de alquiler de un local para el funcionamiento de la ofi cina del Programa Jóvenes a la Obra (fojas 57 y 58); y ii) Contrato de Servicio Nº 0086-2012-ADM-UL/MDM, suscrito el 9 de marzo de 2012, entre Gabriel Narcizo Mejía Montalvo, gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Mazamari y Mercedes Bravo Malpartida, por el cual esta se obliga a brindar el servicio de alquiler de un local para el funcionamiento de la ofi cina del Programa Jóvenes a la Obra, Curso de Transformación de Frutas (fojas 59 y 60). De lo expuesto, queda claramente establecido que existen relaciones jurídico patrimoniales entre la Municipalidad Distrital de Mazamari con Raúl Canchaya Landeo y Mercedes Bravo Malpartida, en la que estos últimos proporcionan servicios a aquella a cambio de una contraprestación en dinero, constatándose, por lo tanto, la disposición de caudales municipales, los mismos que constituyen bienes de carácter edil, conforme al artículo 56, numeral 4, de la LOM. 10. El segundo elemento para verifi car la infracción del artículo 63 de la LOM es constatar la participación de la autoridad en el contrato, conforme a los supuestos señalados en el considerando 7 de la presente Resolución. Se advierte así, en las relaciones jurídicas contractuales verifi cadas, la intervención de la Municipalidad Distrital de Mazamari de una parte, y de la otra a Raúl Canchaya Landeo y Mercedes Bravo Malpartida, quienes, según alega el peticionante de la vacancia, son arrendatarios del regidor David Isaías Núñez Manrique. Es decir, se trata de proveedores que son terceros a la autoridad municipal, pero respecto de quienes deberá analizarse la existencia de interés directo de aquel. Respecto de Raúl Canchaya Landeo Debe descartarse la presencia de interés directo, puesto que en autos no obra medio probatorio alguno que acredite de manera fehaciente, que el regidor David Isaías Núñez Manrique sea propietario del inmueble ubicado en la urbanización Quinta Aurora, lote 03, manzana B, del distrito de Mazamari, objeto del Contrato de Servicios Nº 0086-2012-ADM-UL/MDM, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Mazamari y Raúl Canchaya Landeo. En efecto, según los documentos que obran de fojas 53 a 56, el regidor es propietario únicamente de los lotes 1, 2 y 7 de la manzana B, ubicados en la urbanización Quinta Aurora. Por lo tanto, al no acreditarse la confi guración del segundo elemento, no se cumplen los supuestos que comporten la infracción del artículo 63 de la LOM. Así, el recurso de apelación debe ser desestimado, en dicho extremo. Respecto de Mercedes Bravo Malpartida Del análisis de los medios probatorios que obran en autos, se verifi ca lo siguiente: i) El regidor David Isaías Núñez Manrique es propietario de los inmuebles ubicados en la urbanización Quinta Aurora, lotes 01, 02 y 07, manzana B, del distrito de Mazamari (fojas 53 a 56). ii) El 9 de marzo de 2012, Mercedes Bravo Malpartida y Gabriel Narcizo Mejía Montalvo, gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Mazamari, suscribieron el Contrato de Servicio Nº 0086-2012-ADM-UL/MDM, por el cual esta se obliga a brindar el servicio de alquiler del local ubicado en la urbanización Quinta Aurora, lote 01, manzana B, del distrito de Mazamari, para el funcionamiento de la ofi cina del Programa Jóvenes a la Obra, Curso de Transformación de Frutas, por el plazo de nueve meses, a partir del 1 de abril de 2011 (fojas 59 y 60). iii) Posteriormente, el 1 de abril de 2011, Mercedes Bravo Malpartida y el regidor David Isaías Núñez Manrique suscribieron un contrato de alquiler por el cual el regidor le arrienda el inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Quinta Aurora, lote 01, manzana B, del distrito de Mazamari (fojas 61). iv) Del Contrato de Servicios Nº 0086-2012-ADM-UL/ MDM, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Mazamari y Mercedes Bravo Malpartida (fojas 59 y 60), y del Ofi cio Nº 779-2012-MDM/A, del 15 de agosto de 2012 (fojas 78), se advierte que el objeto del contrato es el inmueble de propiedad del regidor David Isaías Núñez Manrique, ubicado en la urbanización Quinta Aurora, lote 01, manzana B, del distrito de Mazamari, y que constituye la sede del Programa Jóvenes a la Obra, Curso de Transformación de Frutas. Por lo tanto, este órgano colegiado concluye que se encuentra fehacientemente acreditada la intervención del regidor David Isaías Núñez Manrique como parte de la relación contractual y, por lo tanto, que ejerció un interés directo en la relación contractual que existe entre la Municipalidad Distrital de Mazamari y su arrendataria Mercedes Bravo Malpartida. 11. Con relación al tercer elemento, cabe señalar que el artículo 63 de la LOM impone una prohibición de contratar en los casos en que exista un evidente confl icto de interés. Esta interpretación atiende al hecho de que el alcalde y los demás funcionarios y servidores municipales al gozar del poder de decidir, o de infl uir en la decisión, acerca del destino del patrimonio municipal, no pueden contratar con la municipalidad a efectos de evitar que el interés público que rige el manejo de los recursos municipales sea defraudado por el interés particular que persigue todo contratante. Al respecto, se advierte que existe un evidente confl icto de intereses entre representar el interés municipal como regidor de la Municipalidad Distrital de Mazamari y representar, al mismo tiempo, un interés particular como propietario del inmueble objeto del Contrato de Servicios Nº 0086-2012-ADM-UL/MDM, lo que amerita la declaración de vacancia del cargo que ostenta. Ello es así porque la infracción del artículo 63 de la LOM exige únicamente la constatación de una relación de tipo contractual entre los sujetos destinatarios de la norma y la municipalidad, tal como ocurre en este caso. 12. Así, la solicitud de vacancia dirigida contra el regidor David Isaías Núñez Manrique, por infracción del artículo 63 de la LOM, resulta procedente, por lo que corresponde estimar el recurso de apelación presentado. CONCLUSIÓN En vista de lo expuesto, valorados de manera conjunta y con criterio de conciencia los medios probatorios contenidos en autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el regidor David Isaías Núñez Manrique ha incurrido en las causales de vacancia previstas en los artículos 11 y 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Por consiguiente, conforme lo dispone el artículo 24, numeral 2, de la LOM, el regidor vacado es reemplazado