TEXTO PAGINA: 29
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 12 de abril de 2013 492627 668-2012-PCNM, por considerar que la misma no ha sido emitida conforme a ley, afectando el debido proceso tanto en su dimensión procesal como sustancial, en base a los siguientes fundamentos: Respecto a la inconsistencia patrimonial 1. Que, no registra inconsistencias en su información patrimonial, tal como se indicó durante su entrevista pública, al hacer referencia que existía un supuesto incremento injustifi cado en sus ahorros, ya que en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas del año 2010, registró en el rubro de fondos mutuos la suma de S/. 600.000.00 nuevos soles, lo cual es un error material, puesto que según indica la cifra correcta es S/. 60.000.00 nuevos soles, habiendo procedido a subsanar tal hecho ante la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, y que además se sustenta en la copia de su estado de cuenta del Banco de Crédito que obra en autos; 2. Refi ere que se incurre en error de motivación, puesto que como lo ha señalado anteriormente, tiene una cuenta en el Banco de Crédito por S/. 60,000.00 nuevos soles y que así aparecen en sus declaraciones juradas de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2011, excepto en el año 2010, donde señala incurrió en error material, siendo que sus ingresos reales en este año fueron de S/. 78,350.00 nuevos soles; 3. También señala, que en el año 2010 sus ingresos se incrementaron en S/. 247,650.00 nuevos soles, lo cual es falso, como lo ha precisado anteriormente, en este año es cuando se produce el error material; y, respecto al año 2011 sus ingresos ascendieron a la suma de S/. 326,000.00 nuevos soles, lo que acredita que su patrimonio se habría incrementado en S/. 82,500.00 y no los S/. 247,650.00 nuevos soles, como se sostiene erróneamente en la resolución impugnada; 4. Refi ere que el incremento en sus ahorros a que se hace referencia en el párrafo anterior, tiene origen en el proceso por pago de compensación de tiempo de servicios y de nivelación de pensión seguido contra el Poder Judicial, donde obtuvo sentencia favorable y que según lo ordenado se cancelaría de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la institución; lo que ha venido ejecutándose conforme la documentación que obra en autos; Respecto a su presunta conducta inapropiada 1. Se encuentra referido a los hechos producidos durante la revisión de su expediente de evaluación integral y ratifi cación, acto en el que en forma involuntaria al momento de retirarse, llevó consigo, los resultados del informe psicológico psicométrico y del informe fi nal de evaluación. 2. Señala también que en la fecha de la revisión de su expediente de evaluación integral y ratifi cación encontró una información referida a la propiedad de un vehículo, el mismo que no le correspondía, por lo que inmediatamente procedió a la devolución de su expediente y se dirigió a la ofi cina del Registro Vehicular, siendo que en estas circunstancias recibió la llamada telefónica del señor Arca Cortez, requiriéndole los documentos que faltaban en su expediente, como son el Informe psicológico psicométrico y el informe fi nal, percatándose de este incidente ordenó inmediatamente la devolución de los citados documentos, no existiendo de su parte ninguna actitud dolosa. Análisis del recurso extraordinario: Segundo: Que, para los fi nes de evaluar el presente Recurso Extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, el citado recurso sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi nalidad esencial permitir que el CNM revise sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido, verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca la recurrente; Tercero: Que, de los alegatos presentados por la recurrente, en lo que corresponde a las inconsistencias de su información patrimonial, como es haber consignado en el rubro fondos mutuos de su Declaración Jurada del año 2010 la cifra de S/. 600,000.00 nuevos soles, respecto de lo cual ha referido que la cifra real es de S/. 60,000.00 nuevos soles, es un error material atribuible a su persona y que incluso ha motivado que efectúe la corrección correspondiente ante la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; este hecho, trae como consecuencia también que sus ahorros en el año siguiente sea diferente a lo observado inicialmente, es decir que la suma real de sus ahorros generado en el año 2011 es de S/. 82,500.00 nuevos soles; Otra información que la recurrente ha hecho referencia en su recurso extraordinario, es que sus ingresos se incrementaron en razón a la sentencia favorable que obtuvo en el proceso seguido contra el Poder Judicial sobre pago de benefi cios sociales y de nivelación de pensión; pagos que a la fecha vienen consignándose de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de su institución, y que de la información obrante en autos, no se ha llegado a determinar la cifra exacta que a la fecha se viene abonando a la recurrente por este concepto; Sin embargo, la información referida al error material en su Declaración Jurada de Bienes y Rentas del año 2010 y de la sentencia favorable seguido contra el Poder Judicial sobre pago de benefi cios sociales y de nivelación de pensión, son defi ciencias atribuibles a la propia magistrada, que si bien, esclarecen su información patrimonial, no conlleva a modifi car el criterio del Pleno adoptado en los demás aspectos evaluados en la resolución recurrida; Cuarto: Que, en relación a los alegatos sostenidos por la recurrente respecto a la conducta inapropiada a que hace referencia la resolución impugnada referido a la sustracción del informe psicológico psicométrico y el informe fi nal, la recurrente reitera lo alegado en el proceso de evaluación integral y ratifi cación, reconociendo que efectivamente sustrajo los referidos documentos; sin embargo, alega que fue un acto absolutamente involuntario, carente de dolo o intencionalidad de su parte y que al percatarse, por intermedio de un funcionario del Consejo Nacional de la Magistratura, que dichos documentos se encontraban en su poder, procedió a su devolución, argumentos que ya fueron debidamente analizados y merituados en la resolución recurrida y que no aportan nuevos elementos de juicio que puedan revertir la decisión del Colegiado al respecto; Quinto: Que, es preciso indicar que la resolución recurrida resolvió no ratifi carla en el cargo a la recurrente, debido a importantes cuestionamientos en el aspecto patrimonial, por la existencia de inconsistencias encontradas entre sus ingresos y ahorros, y a hechos graves que la desmerecen en el rubro conducta, por haber sustraído inapropiadamente los resultados de su examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) y el informe fi nal, no fueron los únicos elementos que incidieron en la referida decisión, por cuanto adicionalmente, se valoró otro hecho grave, que trascendió públicamente a través de distintos medios periodísticos como los Diarios “Perú 21” y “El Comercio”, con fecha 5 de noviembre de 2011 y 6 de diciembre de 2011, respectivamente, que cuestionaron su actuación como Juez del Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, al haber absuelto de los delitos de violencia y resistencia a la autoridad a la ciudadana Juana Vera Pinto, abogada de la Procuraduría Pública del Poder Judicial, quien protagonizó un hecho que revistió elementos de escándalo público y fue ampliamente difundido en medios de prensa nacionales, al agredir física y verbalmente a los policías que la intervinieron cuando se encontraba manejando un vehículo en presunto estado etílico, hechos por los cuales se le formularon preguntas durante su entrevista pública y que no fueron absueltas a satisfacción del Colegiado, conforme se anota en el segundo párrafo del tercer considerando de la resolución impugnada; Sexto: Que, de la revisión del expediente de evaluación integral de la recurrente, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentados resultan reiterativos a sus expresiones vertidas durante la entrevista pública, lo que fue oportunamente valorado, y en ese sentido no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación integral y objetiva, dejándose constancia que se le otorgó a la magistrada todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia