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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 12 de abril de 2013 492634 Artículo 3 Para la ejecución del presente Acuerdo, las autoridades competentes de las Partes aplicarán su legislación nacional en materia de registro de conductores. Artículo 4 Cada una de las Partes deberá proporcionar por vía diplomática, a la otra Parte, muestras de sus licencias de conducir a que se refi ere el presente Acuerdo, para su difusión entre las autoridades competentes. Artículo 5 En caso de dudas relacionadas con la validez o autenticidad de la licencia de conducir presentada para el intercambio, la autoridad competente que realiza el trámite podrá solicitar a la autoridad competente de la otra Parte que verifi que la validez o la autenticidad de dicha licencia de conducir. Artículo 6 1. Las licencias de conducir originales recibidas para el intercambio por la autoridad competente de una Parte serán entregadas a la autoridad competente de la otra Parte por vía diplomática. 2. Luego de recibir una licencia de conducir original, la autoridad competente de la Parte receptora informará a la autoridad competente de la Parte que envió la licencia de cualquier inexactitud o error sobre su validez o autenticidad. Artículo 7 1. Las Partes se comunicarán mutuamente por vía diplomática, para cuyo efecto deberán remitirse la siguiente información: Nombre completo, dirección, números de teléfono y de fax y direcciones de correo electrónico de sus autoridades competentes, responsables de la emisión de licencias de conducir. 2. Las Partes se informarán mutuamente sin demora, por vía diplomática, de cualquier cambio en sus licencias de conducir o cualquier cambio o modifi cación de su legislación nacional que pueda afectar a la aplicación del presente Acuerdo, así como de cualquier cambio en la información de contacto de sus autoridades competentes. Artículo 8 La comunicación entre las Partes, a que se refi ere el artículo 5 y artículo 6 (2), y la comunicación por vía diplomática en virtud del artículo 7 (1) del presente Acuerdo, se llevará a cabo en el idioma ofi cial de las Partes y serán debidamente traducidas al idioma inglés. Artículo 9 1. El presente Acuerdo no afectará los derechos y obligaciones de las Partes derivadas de otros acuerdos internacionales en que sean parte. 2. El presente Acuerdo se aplicará de conformidad con la legislación nacional vigente de cada Parte. Artículo 10 1. El presente Acuerdo entrará en vigencia al trigésimo (30) día siguiente a la recepción de la última notifi cación que indique el cumplimiento por las Partes de los requisitos internos para su entrada en vigor. 2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período indefi nido. 3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante comunicación escrita a la otra Parte, por vía diplomática. En tal caso, la denuncia surtirá efecto a los treinta (30) días siguientes de la fecha de la recepción de la notifi cación por la otra Parte. 4. El presente Acuerdo podrá ser enmendado con el consentimiento mutuo por escrito de las Partes. Tal enmienda entrará en vigor en la misma forma prevista en el numeral 1 del presente artículo. Artículo 11 Cualquier controversia que surja de la interpretación de este Acuerdo se resolverá mediante consultas diplomáticas entre las Partes. EN FE DE LO CUAL, los abajo fi rmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han fi rmado este Acuerdo. Suscrito el día 17 de diciembre del 2012, en la ciudad de Lima, República del Perú, en tres ejemplares originales en los idiomas castellano, coreano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés. POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERÚ (Firma) POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA (Firma) Anexo TABLA DE EQUIVALENCIA 1. LICENCIAS DE CONDUCIR PERUANAS QUE SE PUEDEN INTERCAMBIAR POR LICENCIAS DE CONDUCIR COREANAS Licencias de Conducir Peruanas Correspondientes Licencias de Conducir Coreanas Licencia de Conducir de la Clase A categoría III-c Licencia de Conducir de segunda clase ordinaria Licencia de Conducir de la Clase A categoría III-b Licencia de Conducir de la Clase A categoría III-a Licencia de Conducir de la Clase A categoría II-b Licencia de Conducir de la Clase A categoría II-a Licencia de Conducir de la Clase A categoría I 2. LICENCIAS DE CONDUCIR COREANAS QUE SE PUEDEN INTERCAMBIAR POR LICENCIAS DE CONDUCIR PERUANAS Licencias de Conducir Coreanas Correspondientes Licencias de Conducir Peruanas Licencia de Conducir Especial de Primera Clase Licencia de Conducir de la Clase A categoría I Licencia de Conducir Grande de Primera Clase Licencia de Conducir Ordinaria de Primera Clase Licencia de Conducir Ordinaria de Segunda Clase 923717-1 Entrada en vigencia del “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Corea sobre el Mutuo Reconocimiento e Intercambio de Licencias de Conducir” Entrada en vigencia del “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Corea sobre el Mutuo Reconocimiento e Intercambio de Licencias de Conducir”, suscrito el 17 de diciembre de 2012, en la ciudad de Lima, República del Perú y ratifi cado mediante Decreto Supremo Nº 011-2013-RE del 28 de febrero de 2013. Entró en vigencia el 3 de abril de 2013. 923713-1