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El Peruano Jueves 8 de agosto de 2013 500880 sí se puso en conocimiento de la autoridad electoral de lo que venía ocurriendo y, a pesar de ello, el ente electoral no dispuso ninguna medida al respecto, mucho más con los panfl etos que obran en autos, los cuales tampoco habrían sido merituados. b. Del mismo modo, no se habría tomado en cuenta el informe presentado por el fi scalizador de Hualhuas, signado con el número 20-2013-HSDS-FD-HUALHUAS- JEE-HUANCAYO-REV2013, del 1 de julio de 2013, donde se concluyó que efectivamente se realizó la difusión de volantes, hecho que se corroboraría con las fotografías, pero que no habría sido materia de pronunciamiento por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, obviando la valoración de esta importante prueba. c. Finalmente señala que no se ha tomado en cuenta la denuncia presentada ante el Juzgado Penal de Huancayo, por los delitos de difamación y calumnia, cuya copia se anexa, para acreditar su preexistencia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso la Resolución Nº 698-2013-JNE, de fecha 24 de julio de 2013. CONSIDERANDOS Cuestión previa: Sobre la excepcionalidad del recurso extraordinario y la no suspensión de los efectos de la resolución emitida por el Jurado Nacional de Elecciones en vía de apelación 1. Con fecha 30 de julio de 2013, William Pedro Ávila Paredes, personero legal titular de Edden Chipana Turín, interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en contra de la referida Resolución Nº 698-2013-JNE, de fecha 24 de julio de 2013, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confi rmó la Resolución Nº 002-2013-JEEH/JNE, de fecha 15 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró infundado el pedido de nulidad de la consulta popular de revocatoria realizado en el referido distrito, en el marco del proceso electoral Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales, llevado a cabo el 7 de julio de 2013. 2. Ahora bien, el recurso extraordinario, como se advierte de su propia denominación, es un medio impugnatorio de naturaleza excepcional, más aún si se trata de aquellos interpuestos en el marco de procedimientos generados en virtud de procesos electorales. 3. Dicha excepcionalidad supone no solo la exigencia, por parte de este órgano colegiado, de resolver con celeridad los recursos extraordinarios que se presenten ante ella, sino también la imposibilidad de que, en mérito a la sola interposición del recurso en cuestión, se suspendan los efectos jurídicos de las decisiones adoptadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en su calidad de órgano jurisdiccional supremo en materia electoral, decisiones que se encuentran investidas de presunción de legalidad y constitucionalidad. 4. Atendiendo a lo expuesto, corresponde precisar que la admisión a trámite del recurso extraordinario interpuesto por William Pedro Ávila Paredes, personero legal titular de Edden Chipana Turín, no suspende los efectos jurídicos ni la ejecución de lo dispuesto en la Resolución Nº 698- 2013-JNE, de fecha 24 de julio de 2013, que confi rmó la Resolución Nº 002-2013-JEEH/JNE, de fecha 15 de julio de 2013. En consecuencia, teniendo plenos efectos esta última, mediante la cual el Jurado Electoral Especial de Huancayo declaró infundado el pedido de nulidad de la consulta popular de revocatoria realizado en el referido distrito, en el marco del proceso electoral Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales, llevado a cabo el 7 de julio de 2013, la decisión de dicho órgano jurisdiccional electoral de primera instancia, de entregar la credencial a Sonia Luz Cáceres Quispe, se encuentra conforme a derecho, debiendo, en consecuencia, declararse improcedente la queja formulada por el recurrente. Cuestiones generales 5. El artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del JNE son dictadas en instancia fi nal y defi nitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que precisamente se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 6. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […]”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha defi nido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifi estan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente Nº 3075-2006-PA/TC). 7. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC). 8. Conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fi n de determinar la vulneración aducida por el recurrente. La presunta infracción a los derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva 9. El recurso extraordinario presentado no alega la afectación o agravio alguno al debido proceso o a la tutela procesal efectiva por parte del Jurado Nacional de Elecciones, originado en la emisión de la Resolución Nº 698-2013-JNE, de fecha 24 de julio de 2013. Al contrario, el solicitante plantea una revaluación de los argumentos materia de su pedido de nulidad, los cuales, en su oportunidad, ya fueron evaluados y objeto de pronunciamiento al resolver el recurso de apelación. 10. Es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. Ello