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El Peruano Jueves 8 de agosto de 2013 500877 alcalde, o la transgresión, el mismo día de las elecciones, de las normas sobre propaganda electoral, por parte del candidato a alcalde por el Movimiento Regional Independiente Cuenta Conmigo. No obstante, este Supremo Tribunal Electoral concluye que lo que no se encontraba acreditada era la relación o nexo de causalidad entre dichas irregularidades y los resultados del proceso electoral. A juicio del recurrente, la sola existencia de las irregularidades denunciadas resulta sufi ciente para concluir que estas benefi ciaron a la lista presentada por el “Movimiento Regional Independiente Cuenta Conmigo” y que fi nalmente ganó las Nuevas Elecciones. Sin embargo, para este órgano colegiado, como se ha mencionado, ello no resulta sufi ciente. La distribución de afi ches lesivos del derecho a la buena reputación y al honor de la organización política Partido Democrático Somos Perú y de sus candidatos, por ejemplo, no necesariamente iba a favorecer al Movimiento Regional Independiente Cuenta Conmigo, ya que el impacto de dichos afi ches pudo repercutir en el traslado de votos a favor de otras organizaciones políticas participantes o, incluso, a emitir votos en blanco, nulos o, simplemente, no acudir a cumplir con el deber-derecho de sufragio. Asimismo, respecto a la infracción de las normas sobre propaganda electoral por parte del citado movimiento regional, si bien sí tenía por fi nalidad favorecerla, no existen elementos que permitan dilucidar el impacto real que ello tuvo en el resultado del proceso, ya que, como se mencionó en la resolución impugnada, no se cuentan con los elementos sufi cientes para dilucidar el grado de infl uencia efectiva de dicha irregularidad en los resultados. Por tales motivos, el recurso extraordinario debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Uvaldo Pizarro Paico, personero legal nacional titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 699-2013-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 971674-5 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 704-2013-JNE que declaró infundado recurso de apelación contra la Res. N° 005-2013-JEE-TRUJILLO/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo RESOLUCIÓN N° 737-2013-JNE Expediente N° J-2013-00902 CACHICADÁN - SANTIAGO DE CHUCO - LA LIBERTAD NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2013 Lima, seis de agosto de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Luis Humberto Gonzales Fernández, personero legal titular del Movimiento Regional Independiente de Campesinos, Obreros, Empleados y Estudiantes en contra de la Resolución N° 704-2013 del 24 de julio de 2013. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución N° 704-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE) declaró infundado el recurso de apelación planteado por Luis Humberto Gonzales Fernández, personero legal titular del Movimiento Regional Independiente de Campesinos, Obreros, Empleados y Estudiantes contra la Resolución N° 005- 2013-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 15 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, para las Nuevas Elecciones Municipales del año 2013, que declaró infundado el pedido de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Cachicadán, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, y reformándola, declaró improcedente la solicitud de nulidad parcial de las elecciones realizadas en dicho distrito. El órgano colegiado desestimó el recurso de apelación considerando que la solicitud de nulidad se fundamentó en supuestos hechos realizados en la mesa de votación que debieron ser de conocimiento de los personeros de las organizaciones políticas presentes en dicho acto electoral, por lo que necesariamente debieron consignarse en el rubro de observaciones del acta electoral, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 094-2011-JNE, vigente para el presente proceso de nuevas elecciones municipales, de acuerdo a la Resolución N° 265-2013-JNE, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 3 de abril de 2013, que establece que los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363 de la LOE, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral, por lo que deviene en improcedente, por extemporánea, la solicitud de nulidad deducida. Asimismo, se señaló que la apelada se encontraba debidamente motivada, conforme a lo actuado en autos, que fue resuelta de acuerdo a los términos planteados en la solicitud de nulidad, y que no se aprecia en las actas electorales, el incumplimiento de formalidades que signifi quen algún supuesto de nulidad de previsto en el artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, deviniendo también en improcedente por extemporáneo los cuestionamientos a las fi rmas de los miembros de mesa. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 21 de julio de 2013, el recurrente interpuso recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva (fojas 194 a 200, incluido anexos), entre otros, sobre la base de los siguientes fundamentos: a. El JNE no realizó una valoración integral de los medios de prueba, por lo que la recurrida no es producto de la verdad objetiva, toda vez que el día de las Nuevas Elecciones Municipales (7 de julio de 2013) el candidato de la organización política Unión por el Perú, conjuntamente con los integrantes de todas las mesas de sufragio, impidieron que los electores ejerzan libremente el derecho al voto y realizaron campaña de manera expresa y pública a favor de dicha organización política. b. El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye un medio impugnatorio para contradecir las decisiones del JNE que violentan dichas garantías constitucionales. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal