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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (08/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 64

El Peruano Jueves 8 de agosto de 2013 500878 efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso la Resolución N° 704-2013-JNE. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia fi nal y defi nitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución N° 306-2005- JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 2. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […]”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha defi nido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse en otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifi estan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente N° 3075-2006-PA/TC). 3. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente N° 763-2005- PA/TC). 4. Conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fi n de determinar la vulneración aducida por el recurrente. La presunta infracción a los derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva 5. El recurso extraordinario presentado no alega la afectación o agravio alguno al debido proceso o a la tutela procesal efectiva por parte del Jurado Nacional de Elecciones, originado en la emisión de la Resolución N° 704-2013-JNE. Al contrario, el solicitante plantea una nueva evaluación de los medios probatorios (como serían, las actas electorales correspondientes al distrito de Cachicadán y los informes de fiscalización) que, en su oportunidad, ya fueron valorados al resolver el recurso de apelación. Cabe señalar, además, que el recurrente, al deducir la nulidad no aportó material probatorio que respalde los hechos que alega, limitándose a presentar copias de las Actas Electorales N° 098367-30-V, 098366-24-0 y 098368-22-E, en las que tampoco se advierten los vicios de nulidad que señala. 6. Es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. Ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla mínimamente con la carga de argumentar cuál es el sentido errado de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se impugna. No hacerlo, como es obvio, supone el inmediato rechazo del mismo por carecer de motivación. 7. De igual forma, es claro también que el recurso interpuesto no aporta al debate preexistente ningún elemento nuevo que permita advertir un error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado en el momento de emitir la Resolución N° 704-2013-JNE, en el sentido de que, verifi cados los fundamentos expuestos en la recurrida, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 8. Así, la decisión de declarar infundado el recurso de apelación, planteado por Luis Humberto Gonzales Fernández, personero legal titular del Movimiento Regional Independiente de Campesinos, Obreros, Empleados y Estudiantes contra la Resolución N° 005-2013-JEE-TRUJILLO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró infundado el pedido de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Cachicadán, y reformándola, declaró improcedente la solicitud de nulidad parcial de las elecciones realizadas en dicho distrito, se encuentra arreglada a derecho, y es consecuencia directa e inmediata de que en autos se verificó de que la nulidad no fue deducida oportunamente (el día de las elecciones) por los personeros de la organización política Movimiento Regional Independiente de Campesinos, Obreros, Empleados y Estudiantes, al estar referidas a actos de conocimiento directo de las mesas de sufragio, y por ende, de observación directa de los personeros de mesa, por lo que tampoco se acreditó la existencia de las causales de nulidad que alude. 9. Por otra parte, con relación a la discrepancia del recurrente con la valoración que pudiera haber efectuado el Jurado Nacional de Elecciones de los medios probatorios presentados, debe indicarse que se trata de una divergencia de criterios entre la instancia decisoria y el recurrente, pero no de una decisión que haya restringido de manera irrazonable sus derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva. 10. En suma, es evidente que en el recurso extraordinario, al no aportar al debate preexistente ningún elemento nuevo que permita advertir un error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al momento de emitir la Resolución N° 704-2013-JNE, expedida por unanimidad, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral no puede estimar el recurso interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Resolución N° 704-2013-JNE por Luis Humberto Gonzales Fernández, personero legal titular del Movimiento Regional