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El Peruano Jueves 8 de agosto de 2013 500875 VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Uvaldo Pizarro Paico, personero legal nacional titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú contra la Resolución Nº 699-2013-JNE, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Wílder Coscol Llatas, personero legal titular de la referida agrupación política y confi rmó la Resolución Nº 00002- 2013-JEE-CHIMBOTE/JNE, del 12 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chimbote, que declaró infundado el pedido de nulidad de las Nuevas Elecciones Municipales, realizadas el 7 de julio de 2013, en el distrito de Samanco, provincia del Santa, departamento de Áncash, presentado por el mencionado, personero legal titular de la organización política en cuestión. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución Nº 699-2013-JNE, del 24 de julio de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Wílder Coscol Llatas, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, y confi rmó la Resolución Nº 00002-2013-JEE-CHIMBOTE/ JNE, del 12 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chimbote, que declaró infundado el pedido de nulidad de las Nuevas Elecciones Municipales realizadas el 7 de julio de 2013, en el distrito de Samanco, provincia del Santa, departamento de Áncash, presentado por Wílder Coscol Llatas, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú. La referida resolución se sustentó, esencialmente, en los siguientes argumentos: 1. No resulta sufi ciente, para que se declare la nulidad de un proceso electoral, que se haya producido una irregularidad, sino que esta, aparte de ser de una gravedad intensa, debe haber incidido necesariamente en el resultado de la votación. 2. En caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe optarse por la preservación de la validez de los resultados antes que por la nulidad del proceso en cuestión. 3. Resulta constitucionalmente admisible que los medios de prueba que se exijan para arribar a dicho nivel de convicción sean idóneos, por lo que no cabe admitir la presentación de declaraciones juradas para sustentar o pretender acreditar la ocurrencia de un hecho, máxime si se pretende que sobre la base de la sola afi rmación de un grupo de personas, se declare una nulidad electoral. 4. Cabe mencionar, con relación al alegado traslado irregular del material electoral, que lo que habría favorecido a la manipulación del mismo, cabe mencionar que, conforme puede advertirse del Informe Nº 020-2013- EERI-JEE-CHIMBOTE-FISDIS de SAMANCO-NEM2013, es que dicha labor de repliegue del material electoral fue realizada con la participación, tanto de la Policía Nacional del Perú, como del fi scalizador distrital. 5. En lo que respecta al presunto extravío y falta del material electoral, se indica que en el informe antes mencionado, se hace referencia a que para el presente proceso de Nuevas Elecciones Municipales, no se utilizaron ni tinta indeleble ni tampoco se habrían utilizado los stickers para el cierre de las cédulas de sufragio. 6. Con relación a la alegada pérdida de los hologramas –en concreto, de siete de estos–, se señala que ello fue advertido al momento del acopio del material electoral, por lo que podría concluirse, atendiendo a ello y a la hora en la que se formaliza la denuncia, que se trataba del material sobrante. 7. Con relación a la difusión de propaganda lesiva del derecho al honor y la buena reputación del candidato al cargo de alcalde por la organización política Partido Democrático Somos Perú, así como del derecho a la buena reputación de la propia agrupación política, del expediente no se advierte quién fue el autor de la elaboración y distribución de dicho afi che. Más aún, el propio solicitante refi ere que se trataba de afi ches anónimos. Adicionalmente, se menciona que no se tiene conocimiento del número de afi ches que fueron distribuidos a los electores, de manera efectiva, ni el periodo de tiempo que permaneció, disponible al público, el afi che en cuestión, por lo que no existen elementos para dilucidar el impacto que pudo tener en los electores y, consecuentemente, mucho menos en los resultados. Por tales motivos, si bien se trata de una evidente transgresión a las normas electorales y a los derechos fundamentales del citado candidato, ello no constituye, per se, elemento sufi ciente para declarar la nulidad de un proceso electoral. 8. Con relación a las imputaciones realizadas a la actuación del personal de la ODPE en el local de votación, cabe indicar que ello no se encuentra registrado en el informe del fi scalizador distrital, siendo que el peticionante no ha presentado, por su parte, documentos que, de manera idónea y contundente, acrediten dichas imputaciones. 9. Con relación a la presunta confabulación entre el Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso y el Movimiento Regional Independiente Cuenta Conmigo, ello se sustenta en denuncias y especulaciones del recurrente sobre la base de los votos obtenidos por la primera de estas. No debe dejarse de lado que, más allá de cualquier eventual acuerdo entre las dirigencias de ambas organizaciones políticas, lo que tampoco ha sido acreditado en el presente expediente, tendría incidencia, como máximo, entre sus afi liados, siendo que en un proceso electoral no solo intervienen estos sino la ciudadanía en su conjunto, por lo que dicho hipotético acuerdo tampoco hubiese incidido necesariamente en el resultado del proceso electoral, lo que, vale reiterarlo, tendría que encontrarse debidamente acreditado. 10. Respecto al presunto ofrecimiento de dinero a los electores, por parte del candidato al cargo de alcalde por el Movimiento Regional Independiente Cuenta Conmigo, dicha afi rmación se sustenta en dos declaraciones juradas que no constituyen mérito sufi ciente ni para dar por probado el hecho ni menos aún para que se declare la nulidad de un proceso electoral. Adicionalmente, cabe indicar que no se ha precisado cuántas de las personas que efectivamente fueron a emitir su voto recibieron la visita de representantes del movimiento regional en cuestión, ni su condición económica ni el monto ofrecido a cambio del voto a favor de la citada organización política, como para poder dilucidar el impacto de dicha irregularidad, en caso de que hubiese sido acreditada, en el resultado del proceso electoral. 11. Con relación a la alegada exclusión de personas del padrón electoral, cabe mencionar que ello no solo debió haber sido cuestionado, en su oportunidad, por los propios ciudadanos excluidos ante el órgano competente, en este caso, el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec), por lo que resulta dicho argumento extemporáneo, sino que dicho argumento solo se encuentra respaldado en declaraciones juradas de dos ciudadanos. Si bien, ambos fi guran en dicho registro, efectivamente, con domicilio impugnado, ello no podría legitimar a este órgano colegiado a arribar a la conclusión de que todos los que hubiesen sido excluidos del padrón electoral eran afi liados, simpatizantes y, efectivamente, iban a votar a favor de la organización política Partido Democrático Somos Perú, lo que hubiera incidido en el resultado del proceso. 12. Con relación a la infracción a las normas electorales realizada por el candidato al cargo de alcalde del Movimiento Regional Independiente Cuenta Conmigo, consistente en haber acudido e ingresado al local de votación acompañado con un considerable número de simpatizantes y haber mostrado su voto, corresponde indicar que ello, por sí solo, no constituye mérito sufi ciente para declarar la nulidad del proceso electoral. Efectivamente, no se tiene conocimiento de elementos tales como el número de electores que se encontraba presente cuando acudió dicho candidato a emitir su voto, cuántas personas pudieron haber visto el sentido del voto del citado candidato, el mismo que, en cierta medida, podría considerarse como previsible, ni el periodo de permanencia del candidato, con sus simpatizantes, en el local de votación. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 18 de abril de 2013, Uvaldo Pizarro Paico, personero legal nacional titular de la organización