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El Peruano Jueves 8 de agosto de 2013 500876 política Partido Democrático Somos Perú interpone recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 699-2013-JNE, alegando, fundamentalmente, lo siguiente: 1. La resolución impugnada no es sufi ciente ni proporcionada, ya que omite efectuar la valoración de los documentos y medios de prueba presentados. 2. Ni el Jurado Nacional de Elecciones ni la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales han cumplido con su deber constitucional de asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa, ya que en el proceso electoral llevado a cabo en el distrito de Samanco han ocurrido graves irregularidades que afectan la construcción y conservación de la voluntad popular, y a pesar de ello, se convalidó dicho proceso. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados principios por parte de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 699-2013-JNE. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución Política del Perú (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. 3. En el presente caso, el recurrente, en estricto, invoca la afectación de su derecho a la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales, ya que no se han tomado en consideración los documentos presentados en el proceso de nulidad y se ha realizado una indebida valoración de los hechos y una errada interpretación de las disposiciones normativas aplicables al presente proceso. Análisis del caso concreto 4. De la redacción del recurso extraordinario interpuesto por la organización política Partido Democrático Somos Perú, se advierte que lo se presente realmente es una nueva valoración o análisis de la controversia jurídica, lo que implicaría una desnaturalización de la excepcionalidad del referido medio impugnatorio. Y es que no debe obviarse el hecho de que, a diferencia de lo que ocurre con los procesos de declaratoria de vacancia o suspensión, en los que el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncia, en principio, en instancia jurisdiccional única, ya que el concejo municipal emite pronunciamiento en única instancia administrativa, y a diferencia de lo que ocurre con la ejecución de inhabilitaciones penales, en la que el Jurado Nacional de Elecciones emite, de manera directa, y primigeniamente, en única instancia jurisdiccional; en los casos de los procesos que se tramitan en el marco de una elección o consulta popular, como los de nulidad de los resultados obtenidos en un proceso electoral, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emite un pronunciamiento en segunda instancia jurisdiccional. Efectivamente, en los procesos de nulidad de elecciones sí se salvaguarda el derecho a la pluralidad de instancias que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso en sede jurisdiccional, ya que existe un pronunciamiento en primera instancia que emite el Jurado Electoral Especial, y en segunda instancia, vía la interposición de un pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. En ese sentido, cabe mencionar que el recurso extraordinario fue creado como un mecanismo excepcional que estuvo orientado, fundamentalmente, a salvaguardar el derecho a la doble instancia jurisdiccional en aquellos casos en los que, en principio, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitía pronunciamiento en única instancia jurisdiccional. Dicha excepcionalidad, entonces, resulta mucho más evidente e intensa en aquellos supuestos en los cuales ya existe un doble pronunciamiento jurisdiccional, como ocurre con el caso de las nulidades electorales. Asimismo, dicha excepcionalidad debe ser optimizada en la medida, precisamente, de que se trata de un recurso extraordinario que se interpone contra lo resuelto por este órgano colegiado en el marco de un proceso desarrollado como consecuencia de una elección o consulta popular, procesos en los cuales deben optimizarse los principios de celeridad y economía procesal. Más allá de que lo resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, independientemente de que se interponga o no un recurso extraordinario, debe ejecutarse de manera inmediata, no puede desconocerse el hecho de que la sola posibilidad de interposición del citado medio impugnatorio y de una eventual revocación de lo primigeniamente resuelto por este órgano colegiado, genera incertidumbre jurídica en torno a la validez y exactitud de los resultados proclamados en un proceso electoral. Ello, como resulta evidente, incide negativamente en los principios de economía y celeridad procesal antes mencionados, así como en la propia legitimidad de los resultados y de los organismos que integran el Sistema Electoral. Atendiendo a ello, el recurso extraordinario, cuando se cuestiona una decisión emitida por este órgano colegiado en el marco de un proceso electoral, procede cuando se transgredan los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en su dimensión procesal, siendo que, en el presente caso, ello no ocurre, toda vez que, en realidad, el recurrente pretende una nueva revisión del tema de fondo. 5. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que para la válida declaratoria de nulidad de un proceso electoral o de consulta popular de revocatoria no resulta sufi ciente que se tengan acreditados los hechos objetivos que se imputan. Es decir, no basta que se pruebe que el hecho califi cado como una irregularidad efectivamente ocurrió. Resulta necesario, además, que dichas irregularidades revistan de singular gravedad y, fundamentalmente, que estas hayan tenido una incidencia directa en el resultado del proceso electoral. En el presente caso, este órgano colegiado sí valoró los documentos presentados por el Partido Democrático Somos Perú. Así, en aquellos casos en los que los hechos imputados se sustentaban solo en declaraciones juradas, consideró que ello no era sufi ciente para tener por acreditados los mismos. Situación similar se presentaba respecto de hechos sustentados en especulaciones, deducciones o apreciaciones subjetivas tales como la aparente confabulación entre el Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso y el Movimiento Regional Independiente Cuenta Conmigo. Por su parte, aquellos hechos que encontraban sustento en informes de fi scalización, se consideraron debidamente acreditados, como la distribución de afi ches lesivos del derecho a la buena reputación de la citada organización política y del derecho al honor de su candidato al cargo de