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El Peruano Jueves 8 de agosto de 2013 500881 exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla mínimamente con la carga de argumentar cuál es el sentido errado de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se impugna. No hacerlo, como es obvio, supone el inmediato rechazo del mismo por carecer de motivación. 11. De igual forma, es claro también que el recurso interpuesto no aporta al debate preexistente ningún elemento nuevo que permita advertir un error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado en el momento de emitir la Resolución Nº 698-2013-JNE, de fecha 24 de julio de 2013, en el sentido de que, verifi cados los fundamentos expuestos en la recurrida, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, habiéndose pronunciado sobre cada uno de los puntos materia del recurso de apelación. 12. En efecto, conforme se aprecia del decimo tercer considerando de la resolución impugnada, el Jurado Nacional de Elecciones al momento de resolver el recurso de apelación sí se pronunció con respecto al Informe Nº 20-2013-HSDS-FD-HUALHUAS-JEE HUANCAYO- REEV2013, de fecha 30 de junio de 2013, requerido por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el trámite del Expediente Nº 00059-2013-010, por presunta infracción a las normas que rigen la propaganda electora, a fi n de evaluar la solicitud de nulidad presentada, señalando, al respecto, que los hechos de difusión de volantes que denunció el recurrente ya habían sido materia de pronunciamiento por parte del referido órgano electoral, indicando además, que, en todo caso, tales hechos no constituían una “grave irregularidad” como lo consideraba el recurrente, por cuanto, como en el mismo informe se afi rma, si bien se realizó la difusión de volantes por parte de Yda Ysabel Rojas Rivera, dicho acto se habría realizado en el mes de abril de 2013, correspondiendo la fotografía presentada como evidencia a dicho mes. 13. Conforme a ello, se señaló en la recurrida que dicho medio probatorio no permita permitía acreditar que el hecho irregular fue de una intensidad grave, es decir, que tuvo una incidencia negativa en el derecho de sufragio, y no solo eso, sino que dicho acto modifi có de manera tangible el resultado de la votación, no siendo resultando sufi ciente para corroborar la relación directa que pudiera haberse presentado entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal. 14. Por otro lado, el hecho de que el recurrente haya acompañado a su recurso de apelación y, ahora, a su recurso extraordinario, una copia de la querella que, con fecha 18 de julio de 2013, interpuso ante el Sétimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, y que tiene por fundamentos supuestos agravios en contra de su honor y buena reputación e imagen, tampoco desvirtúan los argumentos antes expuestos, máxime si se tiene en cuenta que este órgano colegiado no es competente para califi car el agravio denunciado, existiendo órganos jurisdiccionales competentes para ello, y que, con relación a la presunta afectación que denuncia a través de la mencionada querella, lo único que hace es evidenciar que el ciudadano Edden Chipana Turín, con la presentación de la misma, ha hecho ejercicio de su derecho a solicitar la tutela jurisdiccional conforme a ley, ante las instancias correspondientes, corroborándose, por consiguiente, que el Jurado Nacional de Elecciones no es la vía idónea para dilucidar tales hechos. 15. Finalmente, el recurrente sostiene que la resolución recurrida carece de congruencia, toda vez que no se ha resuelto de acuerdo a los términos planteados. Al respecto, es pertinente recordar que sobre el principio de congruencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que el principio o deber de congruencia procesal constituye un elemento intrínseco de los derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, ambos comprendidos en el derecho al debido proceso. Efectivamente, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 3151-2006-PA/TC, el supremo intérprete de la Constitución ha señalado que “la motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía que asegura que quien adopta la decisión no lo hace por capricho, con apoyo insufi ciente en un Estado de Derecho, sino que tiene datos objetivos para respaldarla. Ese ‘dato objetivo’ tradicionalmente se ha entendido como referido a las normas jurídicas. Existen razones, sin embargo, para extender este razonamiento a las alegaciones de las partes, los hechos acreditados en el expediente y las pruebas. En lo que aquí importa, un órgano judicial no podría sustentar su decisión en hechos que no hayan sido alegados por las partes, ni resolver sobre pretensiones que no hayan sido formuladas (congruencia)”. En tal sentido, este órgano colegiado debe señalar que la resolución apelada se pronunció sobre cada uno de los extremos de la nulidad deducida, de acuerdo a las pruebas obrantes en autos, existiendo plena congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, por lo que no se aprecia vulneración de dicho principio. 16. En suma, es evidente que en el recurso extraordinario, al no aportar al debate preexistente ningún elemento nuevo que permita advertir un error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al momento de emitir la Resolución Nº 698-2013-JNE, de fecha 24 de julio de 2013, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral no puede estimar el recurso interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- PRECISAR que la interposición del recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no suspende la ejecución de la Resolución Nº 698-2013- JNE, de fecha 24 de julio de 2013, y en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la queja formulada por William Pedro Ávila Paredes, personero legal titular de Edden Chipana Turín. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por William Pedro Ávila Paredes, personero legal titular de Edden Chipana Turín, autoridad sometida a consulta popular de revocatoria en el distrito de Hualhuas, provincia de Huancayo, departamento de Junín, en contra de la Resolución Nº 698-2013-JNE, de fecha 24 de julio de 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 971674-3 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Revocan diversas facultades registrales conferidas a las Oficinas de Registros del Estado Civil que funcionan en municipalidades provincial y distritales de la provincia de Barranca, departamento de Lima RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 253-2013/JNAC/RENIEC Lima, 7 de agosto de 2013