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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (08/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 65

El Peruano Jueves 8 de agosto de 2013 500879 Independiente de Campesinos, Obreros, Empleados y Estudiantes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 971674-4 Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. Nº 698-2013-JNE, mediante el cual se confirmó la resolución del Jurado Electoral Especial de Huancayo que declaró infundado el pedido de nulidad de consulta popular realizado en el distrito de Hualhuas RESOLUCIÓN Nº 738-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00903 JEE HUANCAYO (00085-2013-010) HUALHUAS - HUANCAYO - JUNÍN Lima, seis de agosto de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por William Pedro Ávila Paredes, personero legal titular de Edden Chipana Turín, autoridad sometida a consulta popular de revocatoria en el distrito de Hualhuas, provincia de Huancayo, departamento de Junín, en contra de la Resolución Nº 698-2013-JNE, de fecha 24 de julio de 2013, así como el escrito de queja, de fecha 1 de agosto de 2013, presentado por el antes citado recurrente. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución Nº 698-2013-JNE, de fecha 24 de julio de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por William Pedro Ávila Paredes, personero legal titular de Edden Chipana Turín, autoridad sometida a consulta popular de revocatoria en el distrito de Hualhuas, provincia de Huancayo, departamento de Junín, y en consecuencia, confi rmó la Resolución Nº 002-2013-JEEH/ JNE, de fecha 15 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró infundado el pedido de nulidad de la consulta popular de revocatoria realizado en el referido distrito, en el marco del proceso electoral Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales, llevado a cabo el 7 de julio de 2013. La referida resolución se sustentó, esencialmente, en los siguientes argumentos: a. Con respecto al primer extremo del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, se señaló que este se refería a hechos que se relacionan con las causales de nulidad previstas en el artículo 363, incisos a, c y d, de la LOE. En tal sentido, teniendo en cuenta que el escrito de nulidad fue presentado el 10 de julio de 2013, es decir, al tercer día de llevado a cabo el proceso electoral, en consecuencia, dicho extremo del pedido de nulidad resulta manifi estamente extemporáneo. b. Con relación al segundo, tercer y cuarto extremo del recurso de apelación presentado por el recurrente, se indicó que si bien la nulidad de las elecciones puede declararse de ofi cio, también lo es que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afi rmaciones que sustentan su pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil. De esta manera, se advirtió que el solicitante no había aportado medios probatorios que generen convicción a este órgano colegiado sobre la veracidad de sus afi rmaciones o sobre la gravedad de los hechos invocados, que conlleven a la concurrencia de una causal de nulidad de la consulta popular de revocatoria realizada en el distrito de Hualhuas. c. En efecto, tal como se señaló en la recurrida, los cuestionamientos que formuló el recurrente, con relación al banner del Proyecto Voto Informado, este ya había sido materia de pronunciamiento por parte del Jurado Electoral Especial de Huancayo, mediante Resolución Nº 001-2013-JEEH/JNE, de fecha 1 de julio de 2013, recaída en el Expediente Nº 00048-2013-010, señalándose al respecto que, siendo el único requisito de la solicitud de revocatoria fundamentar la misma, mas no probar tales fundamentos, y teniendo en cuenta que el citado proyecto estaba destinado a dar cuenta de los motivos de la revocatoria, no se podía pretender que se dejen de lado aquellos motivos de la revocatoria que se consideren no probados, ya que este no es un requisito impuesto por la ley para dicha consulta popular. d. Con respecto al tercer extremo del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, se señaló que los supuestos actos de propaganda electoral en forma de volantes, en donde se utiliza el término “corrupción”, “corrupto”, y otra serie de manifestaciones que no estarían probadas, también habían sido materia de pronunciamiento mediante Resolución Nº 002-2013-JNE, de fecha 9 de julio de 2013, en el Expediente Nº 00059- 2013-010, por presunta infracción a las normas que rigen la propaganda electoral, concluyéndose que si bien se realizó la difusión de volantes por parte de Yda Ysabel Rojas Rivera, tales actos se habrían realizado en el mes de abril de 2013. e. Con relación al cuarto extremo del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, haciendo referencia al Informe Nº 34-2013-HSDS-FD-HUALHUAS- JEE HUANCAYO-REV2013, de fecha 12 de julio de 2013, elaborado por Hernán Saturnino Díaz Solano, fi scalizador distrital de Hualhuas, en la recurrida se señaló que sobre el supuesto incumplimiento por parte de los funcionarios de la ONPE y los fi scalizadores del JEE que no habrían tomado acciones correctivas con relación a las marcas que se habrían hecho en los carteles que se habían colocado, se indicó que no obraba en autos documento alguno que forme convicción en este Supremo Tribunal Electoral de que las sindicaciones imputadas por el personero legal sean ciertas, no contándose con pruebas fehacientes de ello. f. Con respecto al quinto extremo del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, conforme al cual señala que desde que se inició el proceso de recolección de fi rmas en el distrito de Hualhuas ha mediado el fraude e intimidación contra los electores, pues se habrían fraguado las fi rmas de muchos de estos, se indicó que dicho cuestionamiento no fue expuesto por el recurrente en su pedido de nulidad. Por ello, se afi rmó que no correspondía que este órgano electoral se pronuncie sobre el referido cuestionamiento, por cuanto, por intermedio de este, el recurrente pretende introducir un nuevo argumento para que se declare fundado su pedido de nulidad. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 31 de julio de 2013, el recurrente interpuso recurso extraordinario, señalando que la Resolución Nº 698- 2013-JNE, de fecha 24 de julio de 2013, ha transgredido su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, sobre la base de los siguientes fundamentos: a. Sobre lo expresado en el fundamento 8 de la resolución impugnada, no se ha tomado en cuenta que