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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (14/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 70

El Peruano Sábado 14 de diciembre de 2013 509244 sectoriales, para contribuir con el desarrollo integral y sostenible de la región, conforme lo expresan los artículos 2º, 4º, y 5º de la Ley Nº 27867 Orgánica de Gobiernos Regionales, sus normas y disposiciones se rigen por los principios de exclusividad, territorialidad, legalidad y simplifi cación administrativa; Que, el artículo 56º de la Ley 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, dentro de sus funciones especifi cas están de formular, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia de transporte de la Región, de conformidad con las políticas nacionales y los planes sectoriales, asimismo tiene competencia de autorizar, supervisar y fi scalizar la prestación de servicios de transporte interprovinciales dentro del ámbito regional en coordinación con los gobiernos regionales; Que, mediante Ley Nº 27181 Ley General de Transporte y Tránsito, establece en su artículo 3º, que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto, asimismo en su artículo 5º establece que el Estado promueve la inversión privada en infraestructura y servicios de transporte, en cualquiera de la formas empresariales y contractuales permitidas por la Constitución y las Leyes, del mismo modo garantiza la estabilidad de las reglas y el trato equitativo a los agentes privados de manera que no se alteren injustifi cadamente las condiciones de mercados sobre la base de las cuales toman sus decisiones sobre inversión y operación en materia de transporte; Que mediante Ley Nº 28972, se establece la formalización del transporte terrestre de pasajeros interprovinciales e interregionales en automóviles colectivos, el mismo que tiene por objeto regular el Transporte interprovincial Regular de Personas en Automóviles Colectivos, es decir la aludida Ley tiene como supuesto fáctico de su regulación los automóviles colectivos constituidos por los vehículos de la categoría M1, en tal sentido ella no recoge sino la problemática originada precisamente por la informalidad existente en la prestación de servicios de transporte público de pasajeros en el ámbito provincial e interprovincial por los vehículos de la indicada categoría teniendo como correlato el Decreto Supremo Nº 029-2007-MTC, que aprueba el Reglamento del Servicio de Transporte interprovincial Regular de Personas en Automóviles Colectivos; dispositivo Derogado por la Tercera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, publicado el 22 de Abril del 2009, disposición que fue incorporada por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 023-2009-MTC, el mismo que entró en vigencia el primer (1) día útil del mes de julio del año 2009, de conformidad con su artículo 3º; Que, en la actualidad únicamente se encuentra vigente la Ley Nº 28972, que si bien en cierta forma reconocería los derechos de los que primigeniamente se encontraban autorizados por su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 029-2007-MTC; empero al haberse derogado este dispositivo y no haberse dictado otra reglamentación al respecto, el indicado derecho ha sido limitado en su ejercicio; contrariamente existen otras regulaciones como el D.S. Nº 017-2009-MTC y el D.S. Nº 023-2009-MTC, que saliendo de su ámbito propio de reglamentación, propenden a la extinción de los vehículos de categoría M1, contrariando de esta manera el objeto regulación de la Ley Nº 28972, que se presupone se dictó para la formalización de los vehículos M1, en tal sentido, si bien la indicada Ley continúa vigente y tiene su objeto de regulación; sin embargo al no contar con su reglamentación signifi ca que no tiene un marco determinado de imputación, resultando de aplicación el régimen extraordinario aprobado por el D.S. Nº 017-2009-MTC; Que, el régimen extraordinario en el que se encuentran inmersos los vehículos de la categoría M1, no se ha previsto de manera expresa el régimen de sustitución de vehículos que cuenten con autorizaciones extraordinarias que se encuentran en situaciones de siniestramiento, inoperativos por el uso, mal estado de las vías y antigüedad; por lo tanto en cumplimento de los objetivos prioritarios del transporte terrestre y en procura de brindar mayor seguridad a los usuarios del sector transporte, promoviendo que reciban un servicio de calidad en armonía con lo establecido por la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, que en su artículo 3º establece que la acción estatal en materia de Transporte y Tránsito Terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de lo usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto, es necesario prever normativamente el régimen de sustitución de los vehículos de la Categoría M1 por otra de igual Categoría que no supere el tiempo de antigüedad de TRES (03) años, de conformidad con el D.S. Nº 017-2009-MTC; Que, mediante Ley Nº 28172 que modifi ca los artículos 15º y 23º de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre Nº 27181 y formaliza el Transporte Terrestre de pasajeros Interprovincial o interregional en Automóviles Colectivos en su artículo 2º adiciona el articulo 16-A a la Ley Nº 27181, estableciendo que “Los Gobiernos Regionales tienen en materia de Transportes, competencias normativas de gestión y fi scalización conforme a lo señalado en el artículo 56º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales“, por lo que los Gobiernos Regionales podrán aprobar normas especifi cas en materia de Transportes, con sujeción a lo establecido en cada reglamento; en este sentido habiéndose identifi cado plenamente la necesidad regional sobre la regulación del régimen de sustitución de los vehículos con la autorización extraordinaria se debe autorizar la indicada habilitación por sustitución de los vehículos automóviles colectivos de la categoría M1 por otra igual, bajo la condición de que la antigüedad para acceder al servicio de transporte no sea mayor de Tres (03) años y soliciten baja y sustitución con certifi cado de revisión técnica actual. Que, la Región Ucayali está considerada casi en los últimos lugares de pobreza y sus carreteras interprovinciales no son muy accesibles y por ende peligrosas, muchas no se encuentran asfaltadas y otras en pésimo estado de conservación lo cual difi culta la transitabilidad de personas y casi siendo nulo el acceso de vehículos modernos de la categoría M2 y M3, en tal sentido es contingente también acogerse al cronograma del Régimen Extraordinario de permanencia para vehículos destinados al servicio de transportes de personas en vehículos de la categoría M2 y M3 de 20 años contados a partir del 01 de enero del año de su fabricación siempre y cuando cumpla con diversas condiciones. Asimismo los Gobiernos Regionales atendiendo a las características propias de su realidad dentro del ámbito de su jurisdicción, mediante Ordenanza Regional debidamente sustentada también podrán autorizar la prestación del servicio regular de personas en vehículos de las categorías M2 y M3 en rutas en la que no exista transportistas autorizados que presten servicios con vehículos habilitados. De conformidad a lo establecido en el literal a) del artículo 15º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, es atribución del Consejo Regional, aprobar, modifi car, derogar las normas que regulan o reglamenten los asuntos y materias de competencias y funciones del Gobierno Regional; De conformidad con las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado, con los Artículos 9º y 10º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867; modifi cado por las Leyes Nº 27902, Nº 28968, Nº 29053 y demás normas complementarias, con el Reglamento Interno del Consejo Regional de Ucayali, en Sesión Extraordinaria de fecha 03 de setiembre del 2013, el Consejo Regional de Ucayali, con el voto unánime de su Consejeros, aprobó la siguiente Ordenanza Regional. ORDENA: Artículo Primero.- AUTORIZAR, a la Dirección Regional Sectorial de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Ucayali, el otorgamiento de la habilitación vehicular por sustitución a los vehículos automóviles colectivos de la categoría M1, únicamente por el tiempo que dure la habilitación de los vehículos primigeniamente habilitados y que son materia de sustitución, para prestar servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros en automóviles colectivos, respecto a las unidades vehiculares que se encuentren en las siguiente situaciones: - VEHICULOS AUTOMOVILES COLECTIVOS de la Categoría M1 con autorización vigente, que se encuentren en situaciones de siniestramiento.