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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 12 de enero de 2013 486068 6. En cuanto a la donación de las tres cajas de atún que no fue recibida ni aceptada por el concejo municipal, no obra en autos documentos alguno, que acredite la existencia de un interés particular del alcalde, o que este se haya benefi ciado de alguna manera. Al no estar acreditada la superposición de un interés privado sobre el interés público municipal, por parte del alcalde, no puede ampararse el pedido de vacancia en este extremo, toda vez que la disposición de bienes municipales sin el previo acuerdo de concejo no confi gura uno de los supuestos de hecho por los que se pueda declarar la vacancia de la autoridad edil. 7. Sobre la emisión de la resolución de alcaldía que, mediante fe de erratas, modifi ca el Acuerdo de Concejo Nº 056-2011, del 8 de setiembre de 2011, no merece mayor abundamiento, puesto que no confi gura causal de vacancia; no obstante, es importante resaltar que ésta no modifi ca la parte sustancial del acuerdo de concejo, sino que aclara un error de digitación en la parte considerativa. 8. En lo referente al inicio del proceso de licitación para la ejecución de las obras “Construcción de pistas y veredas en el asentamiento humano Virgen del Carmen, en el distrito de Coishco” y “Construcción de pistas y veredas en el asentamiento humano Lomas de San Pedro”, en el mes de mayo de 2011, sin contar con disponibilidad presupuestal, y sobre el mal uso de los fondos destinados al Plan de incentivos para la mejora de la gestión municipal, por haber pagado a los proveedores por la adquisición de bienes y servicios con fondos de carácter intangible, no está probado en autos que el alcalde se haya benefi ciado de forma alguna de estos fondos, ni el mismo solicitante de la vacancia lo ha mencionado, por lo que, en todo caso, se trataría de irregularidades que, de ninguna manera, confi guran la causal de vacancia recurrida en apelación. 9. Tomando en cuenta ello, a pesar de no confi gurarse la causal de vacancia, se considera conveniente disponer la remisión de copias fedateadas de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que esta proceda de conformidad con sus atribuciones constitucionales. 10. En ese sentido, en la medida en que el solicitante no ha acreditado, en ninguno de los hechos imputados cuál es el vínculo existente entre el alcalde y los benefi ciarios de aquellos actos realizados por la autoridad municipal, el recurso de apelación debe ser desestimado. No obstante, ya que existen indicios sobre una aparente infracción administrativa, este Supremo Tribunal Electoral estima conveniente remitir los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que esta proceda de acuerdo con sus atribuciones. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, valorados de manera conjunta los medios probatorios contenidos en autos, este órgano colegiado concluye que el alcalde Santos Jesús Castillo Mestanza no ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Job Silas Domínguez Carrillo, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N ° 049-2012-MDC, del 20 de agosto de 2012, que declaró infundada la solicitud de vacancia de Santos Jesús Castillo Mestanza, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coishco, provincia del Santa, departamento de Áncash, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que esta proceda de acuerdo con sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 887857-3 Declaran infundada apelación y confirman acuerdo de concejo que declaró improcedente pedido de vacancia formulado contra regidora del Concejo Distrital de Ite, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna RESOLUCIÓN Nº 1110 -2012-JNE Expediente Nº J-2012-01257 ITE - JORGE BASADRE - TACNA Lima, siete de diciembre de dos mil doce VISTO en audiencia pública de fecha 7 de diciembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Gironcio Hermes Cornejo Cornejo contra el acuerdo de concejo de 23 de agosto de 2012, que declaró improcedente el pedido de vacancia formulado contra Rosalía Lorenza Machaca Mamani, regidora del Concejo distrital de Ite, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de vacancia Mediante Oficio Nº 074-2012-OCI/MDI, del 26 de marzo de 2012, el jefe del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de Ite, puso en conocimiento del alcalde la Hoja Informativa Nº 002-2012-OCI-MDI, correspondiente a los casos de nepotismo detectados en la entidad, el cual concluye que la regidora Rosalía Lorenza Machaca Mamani habría incurrido en actos de nepotismo por no haber denunciado ni cuestionado la contratación de Neli Segunda Machaca Mamani y de Antonia Hilda Machaca Condori, parientes en segundo y cuarto grado de consanguinidad, respectivamente. Con fecha 19 de abril de 2012, Gironcio Hermes Cornejo Cornejo solicitó la vacancia de la regidora Rosalía Lorenza Machaca Mamani, por considerar que incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Sustentó su pretensión con lo informado por el órgano de control en la citada Hoja Informativa Nº 002-2012-OCI-MDI. El Concejo Distrital de Ite, con fecha 2 de mayo de 2012, declaró improcedente el pedido de vacancia formulado, el cual en grado de apelación, el Jurado Nacional de Elecciones por Resolución Nº 624-2012-JNE, declaró nulo el referido acuerdo de concejo, disponiendo que se convoque a nueva sesión extraordinaria. Finalmente, se realizó el 23 de agosto de 2012, declarando improcedente el pedido de vacancia, el cual fue objeto de apelación el día 14 de setiembre de 2012.