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El Peruano Jueves 11 de julio de 2013 499112 Nombres y Apellidos D.N.I Entidad Jorge Miguel Pérez Flores 05256108 Municipalidad Provincial de Ucayali Víctor Hugo Tapia Ruíz Caro 08766070 Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo Vicente Ruelas Quispe 29459986 Universidad Nacional de San Agustín Antonio Arquímedes Evangelista Carranza 07355362 Hospital Zonal de Vitarte Artículo Segundo.- Las designaciones que se efectúan de acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedente, deberán realizarse indefectiblemente dentro de los quince (15) días calendario siguientes de publicada la presente Resolución. Artículo Tercero.- Los profesionales a que se refi ere el artículo primero de la presente Resolución mantendrán su plaza de origen, teniendo derecho a percibir la asignación por responsabilidad, respecto del nivel y categoría del cargo, de acuerdo a lo previsto en la Resolución de Contraloría Nº 262-2011-CG, durante el ejercicio efectivo del cargo, de ser el caso. Artículo Cuarto.- La Gerencia de Recursos Humanos y el Departamento de Supervisión de Órganos de Control Institucional de la Contraloría General de la República, dispondrán y adoptarán las demás acciones que correspondan de acuerdo a lo dispuesto en la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDGAR ALARCÓN TEJADA Vicecontralor General de la República Contralor General de la República (e) 959904-1 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia interpuesta contra el alcalde del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho RESOLUCIÓN Nº 576-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00425 SAN JUAN DE LURINGANCHO - LIMA - LIMA Lima, dieciocho de junio de dos mil trece. VISTOS en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Cerna Hinostroza en contra del acuerdo de concejo, de fecha 11 de marzo de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia de Carlos José Burgos Horna al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 22, numerales 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y el Expediente acompañado Nº J-2013-0020, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia Con fecha 4 de enero de 2013, Carlos Alberto Cerna Hinostroza solicitó la vacancia de Carlos José Burgos Horna, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho por considerar que habría transgredido el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM); en tal sentido, el solicitante invoca como principales argumentos los siguientes: a) Cobrar gratifi caciones por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y otros benefi cios en los años 2011 y 2012, correspondientes a los trabajadores permanentes, en razón de convenios colectivos, los cuales se hicieron extensivos a sus funcionarios de confi anza. b) Cobrar sus remuneraciones sin descuento alguno, no obstante que, en reiteradas ocasiones, entre el año 2003 a octubre de 2012, viajó sin permiso del pleno del concejo, haciendo abandono de trabajo por más de tres días consecutivos. Pronunciamiento del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho En sesión extraordinaria, del 11 de marzo de 2013 (fojas 39 a 49), los miembros del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, por mayoría, rechazaron la solicitud de vacancia. Recurso de apelación El 4 de abril de 2013, el solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación (fojas 12) contra el acuerdo de concejo que rechazó su solicitud de vacancia. En dicho medio impugnatorio el recurrente reproduce los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia. CUESTIONES EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar: a. Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal ha respetado el principio de verdad material. b. De ser así, corresponde determinar si los hechos imputados confi guran la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. CONSIDERANDOS 1. El artículo 10, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El artículo IV del Título Preliminar de la LPAG consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de ofi cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun estas no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 3. En el caso concreto, se imputa al alcalde dos hechos que a consideración del solicitante de la vacancia signifi carían la infracción a las restricciones de contratación previstas en el artículo 63 de la LOM, en el primero de ellos, el solicitante sostiene que el alcalde cobró gratifi caciones por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y otros benefi cios en los años 2011 y 2012, otorgados por convenios colectivos, benefi cios que hizo extensivos a sus funcionarios de confi anza 4. Al respecto, cabe precisar que para adoptar una decisión con arreglo a derecho, el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho debió tener a la vista, para su correspondiente evaluación, todos aquellos documentos vinculados con el cobro y la alegada devolución de los montos por los conceptos de gratifi caciones y escolaridad en los años 2011 y 2012, en atención a que el solicitante de la vacancia señala que estos montos fueron percibidos por el alcalde en aplicación de los pactos colectivos celebrados por la municipalidad. Efectivamente, a pesar de que se encontraba en discusión si el alcalde cobró estos conceptos de forma indebida haciéndolos extensivos a sus trabajadores de confi anza, el concejo distrital no requirió a las instancias administrativas de la entidad edil pertinentes (recursos humanos, tesorería, contabilidad, administración o quien haga sus veces) a que proporcionen los informes correspondientes, lo cuales eran de vital importancia, a efectos de que la decisión asumida pueda ser tomada como correcta y conforme a la realidad de los hechos.