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El Peruano Martes 16 de julio de 2013 499443 El denunciante podrá recurrir en queja ante el superior jerárquico del órgano disciplinario. En los casos en que se inicie el procedimiento administrativo disciplinario se deberá poner en conocimiento del denunciante la resolución fi nal de primera instancia consentida o aquella que agote la vía administrativa. Artículo 43.- Valor probatorio de los Informes o Notas de inteligencia Los informes o notas de inteligencia no tienen valor probatorio dentro del procedimiento administrativo disciplinario. Su contenido es sólo referencial. Artículo 44.- Remisión de expediente Cuando en el curso del procedimiento se advierta que los hechos investigados constituyen una infracción distinta de la investigada, se deberá emitir una resolución remitiendo los actuados pertinentes al órgano disciplinario competente. Artículo 45.- Concurso de infracciones Si dentro de una investigación se identifi can nuevos hechos que puedan ser considerados como una infracción más grave de la que se investiga, se remitirán los actuados al órgano disciplinario competente. Si la nueva infracción reviste menor gravedad, él mismo órgano disciplinario asumirá la investigación, ampliando la imputación del cargo. Cuando por un mismo hecho exista pluralidad de infractores cuyos comportamientos puedan califi carse como infracciones de distinta clase, será competente el órgano disciplinario que corresponda a la infracción más grave. En los supuestos descritos en el presente artículo, el órgano competente para conocer el recurso de apelación, será el órgano disciplinario que corresponda a la infracción más grave. Artículo 46.- Procedimiento seguido a Ofi ciales Generales En los casos excepcionales de competencia para investigar infracciones disciplinarias de Ofi ciales Generales, a que se refi ere el tercer párrafo del artículo 41 de la Ley, se deberán observar las siguientes reglas: a) Recibida una denuncia, la Secretaría Técnica del Tribunal de Disciplina Policial, procederá a convocar a los miembros suplentes de la Sala para que asuman competencia de Primera Instancia. Además, designará un Secretario Técnico y personal de apoyo a la investigación, la misma que suscribirá toda comunicación, notifi cación o actuación con la denominación de: “Secretario (a) Técnico Encargado”. b) Constituida la Sala podrá: • Disponer el archivo, en caso la denuncia sea manifi estamente insubsistente; • Disponer se realicen acciones preliminares de investigación; o, • Iniciar de ofi cio el procedimiento disciplinario correspondiente. c) Concluida la investigación dentro del procedimiento disciplinario, la Sala emitirá la Resolución en Primera Instancia. d) En caso se formule recurso de apelación, la Sala integrada por los miembros titulares tendrá, en todos los casos, 10 días hábiles para resolver. El plazo se inicia a partir del día de la sesión en la que la Secretaría Técnica dio cuenta al Tribunal del recurso recibido. Artículo 47.- Nulidades En caso se advierta una nulidad vía recurso de apelación y no sea posible la conservación del acto, el órgano competente declarará su nulidad y otorgará a la primera instancia un plazo perentorio de no más de siete (7) días hábiles para volver a resolver conforme a Derecho. Artículo 48.- Apelación La apelación se dirige al órgano disciplinario que resolvió en primera instancia, el mismo que decidirá si concede el recurso, teniendo en cuenta si se interpuso dentro del plazo correspondiente, caso contrario lo declarará improcedente por extemporáneo. El ejercicio del derecho de defensa se realizará por escrito, a través del recurso de apelación correspondiente, el mismo que deberá contener todos los argumentos de hecho y de derecho que el sancionado considere necesarios. El uso de la palabra sólo podrá ser solicitado en el escrito de apelación, en cuyo caso deberá señalarse una dirección electrónica a través de la cual se notifi cará la fecha de la citada diligencia, la misma que deberá llevarse a cabo dentro del plazo para resolver el recurso impugnativo. Al ser un procedimiento de naturaleza eminentemente escrito, y estar garantizado, por ello, el derecho de defensa, la fecha establecida para el uso de la palabra no podrá ser variada a pedido de parte en ninguna circunstancia. El informe oral podrá ser efectuado por un letrado o por el propio investigado o sancionado. Artículo 49.- Desistimiento En los procesos en los que se impongan sanciones por infracciones graves o muy graves, el infractor puede desistirse del recurso de apelación en cualquier momento hasta antes de que el caso haya sido resuelto. En los casos de infracción Muy Grave el Tribunal continuará conociendo el caso en vía de consulta. El escrito de desistimiento ante el Tribunal de Disciplina Policial deberá ser presentado con fi rma certifi cada por el Secretario Técnico. Artículo 50.- Actos inimpugnables Los escritos mediante los cuales se pretende impugnar los actos señalados como inimpugnables y que están previstos en el artículo 55 de la Ley, serán devueltos por el órgano disciplinario competente mediante carta policial. En el caso del Tribunal, la devolución se efectuará a través de su Secretaría Técnica. Sólo son impugnables las resoluciones que ponen fi n a la instancia. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO PARA INFRACCIONES LEVES Artículo 51.- Sanción simple La sanción simple, se impondrá luego de haber escuchado al presunto infractor, lo cual importa que pueda explicar su conducta mediante un descargo verbal, acto que se dejará constancia en la Orden de Sanción. Artículo 52.- Apelación contra una sanción por infracción leve Las Ofi cinas de Disciplina procurarán resolver las apelaciones por Infracciones Leves en el día, teniendo como plazo máximo cinco (5) días hábiles luego de recibido el recurso. A más tardar el diez (10) de cada mes calendario presentarán ante el Inspector Regional un informe estadístico respecto a los plazos en que resolvieron en el mes precedente. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO PARA INFRACCIONES GRAVES Y MUY GRAVES Artículo 53.- Tipifi cación Los órganos disciplinarios al iniciar una investigación, deberán tipifi car la infracción de acuerdo a la tabla de infracciones anexa a la Ley, la misma que no podrá ser interpretada de forma extensiva ni análoga. Artículo 54.- Requisitos Mínimos. La disposición superior, informe o denuncia de parte que da a conocer un hecho donde se presuma la comisión de infracciones graves o muy graves por parte del personal de la Policía Nacional del Perú, deberá contener como mínimo lo siguiente: a. Una descripción clara de los hechos; b. La indicación del o los miembros de la Policía Nacional del Perú que deban ser investigados; y, c. Las pruebas del caso o la indicación de dónde o cómo poder obtenerlas. Artículo 55.- Descargos del Presunto Infractor El presunto infractor deberá ser notifi cado con la resolución de inicio del procedimiento, la misma que