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El Peruano Martes 16 de julio de 2013 499444 deberá contener la imputación de cargos correspondiente. Este deberá presentar su descargo por escrito en un plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente de recibida la notifi cación. Si pese a ser válidamente notifi cado el investigado no presenta sus descargos, el procedimiento continuará. Artículo 56.- Ampliación del plazo de investigación Las ampliaciones del plazo de investigación ordinaria, tanto en las infracciones Graves como en las Muy Graves, serán dispuestas mediante resolución del mismo órgano disciplinario competente, con conocimiento del Inspector General de la Policía Nacional del Perú, quien deberá verifi car que las ampliaciones tengan razones justifi cadas. Es obligación, bajo responsabilidad disciplinaria de los órganos del Sistema, resolver dentro de los plazos ordinarios. Las ampliaciones sólo operan en situaciones extraordinarias, debidamente sustentadas. En la situación especial de los “casos complejos de infracciones” a que se hace referencia en el artículo 59 de la Ley, la resolución del Inspector General de la Policía Nacional del Perú deberá ser comunicada en el plazo improrrogable de dos (2) días útiles al Inspector General del Sector Interior. Artículo 57.- Apelación El procedimiento de apelación es escrito y por ello deberá contener todos los argumentos que el sancionado considere necesarios para fundamentar su posición. En caso se sustente en una nueva prueba, ésta deberá presentarse necesaria y únicamente con el escrito de apelación. En el procedimiento ante el Tribunal, los miembros de éste están prohibidos de otorgar audiencias a los investigados, sancionados, representantes o sus abogados, distintas del informe oral. El plazo de resolución es de diez (10) días, contado a partir de la fecha de la sesión en la que la Secretaría Técnica da cuenta al Tribunal del recurso recibido. CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SUMARIO Artículo 58.- Del Procedimiento Administrativo Disciplinario Sumario La disposición de inicio de un procedimiento administrativo disciplinario sumario deberá disponerse en una resolución y podrá sustentarse únicamente en: a. Flagrancia, entendiéndose ésta como el haber sido sorprendido cometiendo una infracción disciplinaria Grave o Muy Grave; o, cuando es perseguido y detenido luego de haber cometido la infracción; o, cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen su ejecución dentro de las 24 horas; o, cuando haya sido grabado cometiendo el hecho o la infracción a través de cualquier medio de fi jación de imagen, audio y/o video; y, b. Confesión corroborada, entendiéndose ésta como la aceptación clara de la responsabilidad por la infracción disciplinaria Grave o Muy Grave que se le imputa. Artículo 59.- Cómputo del plazo del procedimiento El plazo de cinco (5) días hábiles establecido en la Ley para resolver, corre a partir del día siguiente a la fecha de realizada la notifi cación de la resolución de inicio del procedimiento. Artículo 60.- Descargos del investigado El investigado contará con dos (2) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su notifi cación con la resolución de inicio del procedimiento, para presentar por escrito sus descargos. Artículo 61.- Plazos Todos los plazos establecidos para el procedimiento administrativo disciplinario sumario son prorrogables, el mismo que no podrá exceder de los plazos ordinarios previstos en la Ley y en el presente Reglamento, para los procedimientos que no tienen carácter sumario. Artículo 62.- Separación temporal del cargo En la resolución de inicio de un procedimiento administrativo disciplinario sumario por infracción Muy Grave, se podrá imponer la separación temporal del cargo de los investigados, que tendrá efecto desde el mismo día su notifi cación y permanecerá vigente hasta que se emita la resolución de última instancia administrativa; sin que el investigado deje de percibir los haberes a los que tiene derecho. Dispuesta la separación temporal del cargo, y por la especial naturaleza del procedimiento y lo breve de los plazos, al personal investigado no se le asignará ningún cargo o función, debiendo pasar lista en la Ofi cina de Personal de la Unidad Policial a la que pertenece. La asignación de cargo o función a quien se le dispuso separación temporal del cargo, sólo será posible cuando el procedimiento administrativo disciplinario concluya en última instancia. Artículo 63.- Órgano competente de apelación El Tribunal de Disciplina Policial es el órgano competente para resolver todos los recursos de apelación que se presenten en un procedimiento administrativo disciplinario sumario por la comisión de Infracciones Graves o Muy Graves. En este caso, los plazos se computarán a partir de la fecha de la sesión en la que la Secretaría Técnica da cuenta al Tribunal del recurso recibido. En los casos que no se presenten recurso de apelación en un procedimiento administrativo disciplinario sumario, el órgano disciplinario de primera instancia deberá elevar en consulta su resolución al Tribunal, con excepción de las resoluciones de primera instancia que dispongan el pase a retiro. La consulta deberá ser elevada al Tribunal en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, excepto en los casos de Lima y Callao, en cuyo caso el plazo máximo será de tres (3) días hábiles. El incumplimiento de esta disposición dará lugar al inicio del correspondiente procedimiento administrativo sancionador en contra de quienes resulten responsables de la demora. Artículo 64.- Apelación El recurso de apelación en un procedimiento administrativo sancionador sumario, deberá contener todos los argumentos de defensa que considere oportuno sustentar el sancionado. El procedimiento es eminentemente escrito, por lo que el ejercicio del derecho de defensa se realiza únicamente a través de los argumentos vertidos en dicho recurso. El Tribunal deberá emitir resolución dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la sesión en la que la Secretaría Técnica da cuenta del recurso recibido. Artículo 65.- Aclaración y corrección de resoluciones Dentro de los tres (3) días siguientes de notifi cada la resolución fi nal, el impugnante podrá solicitar al Tribunal la aclaración de algún extremo oscuro, impreciso, ambiguo o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que infl uya en ella para determinar los alcances de la ejecución. En ningún caso la aclaración debe alterar el contenido sustancial de la decisión. Esta facultad la puede ejercer de ofi cio el propio Tribunal dentro del mismo plazo. TÍTULO IV EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES CAPÍTULO ÚNICO DE LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES Artículo 66.- Efectos de las Resoluciones Las resoluciones expedidas por los órganos disciplinarios, cuando queden firmes o causen estado, son de cumplimiento obligatorio y de ejecución inmediata para los administrados sancionados. La impugnación judicial de la resolución emitida por los órganos disciplinarios no impide ni suspende sus efectos. Su ejecución no está condicionada a la ejecución o adopción de medida complementaria o accesoria alguna. Las resoluciones son notifi cadas de inmediato al administrado. Del mismo modo, en el plazo máximo de tres (3) días la Secretaría Técnica del Tribunal remitirá copia certifi cada de la resolución al órgano disciplinario inferior en grado y a la Dirección Ejecutiva de Personal para su registro en el legajo personal del sancionado e inscripción en el Registro Nacional de Sanciones Disciplinarias de la Policía Nacional del Perú.