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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 2013 (23/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 50

El Peruano Martes 23 de julio de 2013 499904 “CAPÍTULO VI DE LA CONTABILIDAD Artículo 12.- LIBROS Y REGISTROS CONTABLES 12.1 Los perceptores de rentas de tercera categoría que generen ingresos brutos anuales desde 150 UIT hasta 500 UIT deberán llevar como mínimo los siguientes libros y registros contables: a) Libro Diario. b) Libro Mayor. c) Registro de Compras. d) Registro de Ventas e Ingresos. 12.2 Los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales sean superiores a 500 UIT hasta 1 700 UIT deberán llevar como mínimo los siguientes libros y registros contables: a) Libro de Inventarios y Balances. b) Libro Diario. c) Libro Mayor. d) Registro de Compras. e) Registro de Ventas e Ingresos. 12.3 Para efectos del inciso b) del tercer párrafo del artículo 65º de la Ley del Impuesto a la Renta, los libros y registros que integran la contabilidad completa son los siguientes: a) Libro Caja y Bancos. b) Libro de Inventarios y Balances. c) Libro Diario. d) Libro Mayor. e) Registro de Compras. f) Registro de Ventas e Ingresos. 12.4 Asimismo, los siguientes libros y registros integrarán la contabilidad completa siempre que el deudor tributario se encuentre obligado a llevarlos de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta: a) Libro de Retenciones incisos e) y f) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta. b) Registro de Activos Fijos. c) Registro de Costos. d) Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas. e) Registro de Inventario Permanente Valorizado. 12.5 Lo dispuesto en los numerales 12.1 y 12.2 es sin perjuicio que los perceptores de rentas de tercera categoría, de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta, se encuentren obligados a llevar el libro y/o los registros que se aluden en el numeral 12.4.” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- VIGENCIA La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Segunda.- INFORMACIÓN MÍNIMA A REGISTRAR EN LOS LIBROS DIARIO, MAYOR Y DE INVENTARIOS Y BALANCES Los perceptores de rentas de tercera categoría que hubiesen estado obligados a llevar contabilidad completa y que de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 12.1 y 12.2 del artículo 12º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, modifi cado por la presente resolución, deban llevar los Libros de Inventarios y Balances, Diario y Mayor, continuarán registrando en éstos la información mínima a que se refi eren los incisos 3, 5 y 6 del artículo 13º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/ SUNAT o, en su caso, la información prevista en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 13º de la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT, respectivamente, que corresponda a las actividades u operaciones efectuadas, incluso, a partir de la entrada en vigencia del artículo 20º de la Ley Nº 30056. A tal efecto, entiéndase por actividades u operaciones, a los hechos económicos susceptibles de ser registrados contablemente. Lo señalado es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º y sétima disposición complementaria y fi nal de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/ SUNAT; y lo previsto en el artículo 8º de la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT. Tercera.- REFERENCIAS LEGALES Cualquier mención a los numerales 12.1 y 12.2 del artículo 12º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT contenida en una norma legal anterior, se entenderá referida a los numerales 12.3 y 12.4 de dicho artículo, modificado por la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. TANIA QUISPE MANSILLA Superintendente Nacional 965762-1 Incorporan nuevo acto administrativo en el Anexo de la Res. Nº 014-2008/ SUNAT, a fin de facilitar la inscripción o exclusión de los contribuyentes en el Registro Especial de Operadores Turísticos RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 227-2013/SUNAT Lima, 22 de julio de 2013 CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT y normas modifi catorias se reguló la notifi cación de actos administrativos por el medio electrónico Notifi caciones SOL; Que de otro lado el artículo 9º-C del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modificatorias, creó el Registro Especial de Operadores Turísticos en el que deberán inscribirse los operadores turísticos, a fin de gozar del beneficio del saldo a favor del exportador; Que a efectos de lograr reducción de tiempos y costos de notifi cación, así como un adecuado control, se considera conveniente que las resoluciones con las cuales la SUNAT debe emitir pronunciamiento sobre las inscripciones y exclusiones en el Registro Especial de Operadores Turísticos sean notifi cadas a través de Notifi caciones SOL; por lo que deben ser incorporadas al anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014- 2008/SUNAT; En uso de las facultades conferidas por el inciso b) del artículo 104º del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501, el artículo 5º de la Ley Nº 29816 y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM y normas modifi catorias; SE RESUELVE: Artículo Único.- MODIFICACIÓN DEL ANEXO DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 014- 2008/SUNAT Incorpórase al anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT y normas modifi catorias, el siguiente acto administrativo: