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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JULIO DEL AÑO 2013 (27/07/2013)

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El Peruano Sábado 27 de julio de 2013 500238 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PROYECTO DE DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO NACIONAL DE FERROCARRILES PARA REGULAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE FERROVIARIO TURÍSTICO SUSTENTO I.- Sobre la conveniencia de emitir el Decreto Supremo Por Decreto Supremo N° 032-2005-MTC, se aprobó el Reglamento Nacional de Ferrocarriles, el mismo que tiene por objeto establecer las normas generales a las que se sujeta la actividad ferroviaria, en el marco de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre Nº 27181, y es de aplicación en todo el territorio de la República. A diferencia de la normativa del transporte aéreo, terrestre (carretero) y fl uvial, el citado reglamento no ha previsto dentro de sus disposiciones, una regulación referida a la prestación del servicio de transporte turístico por parte de los Operadores Ferroviarios. Se debe señalar que en la normativa vigente de los diferentes medios de transporte, se ha regulado, asimismo, el servicio de transporte de turistas. Así, se tiene: i) en el transporte realizado por carreteras, a través del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por el Decreto Supremo N° 017- 2009-MTC, ii) en el transporte realizado por vía aérea, a través del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 050-2001-MTC, iii) en el transporte realizado por vía fl uvial, a través del Reglamento de Transporte Turístico Acuático aprobado por Decreto Supremo N° 006-2011-MTC. A fi n que el servicio de transporte ferroviario turístico se uniformice con la normativa de los otros tipos de transporte, la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles del Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha estimado conveniente y necesario, regular el transporte ferroviario turístico dentro del Reglamento Nacional de Ferrocarriles. La mencionada iniciativa tiene, entre otros objetivos: fomentar el turismo en el país a través del transporte ferroviario, mejorar la calidad en la prestación de los servicios turísticos en este tipo de transporte, propiciar la diversifi cación de la oferta de productos turísticos así como el número de servicios, uniformizar la prestación de este tipo de servicio a fi n de atender la creciente demanda. II.- Sobre las nuevas disposiciones a ser incluidas en el Reglamento Nacional de Ferrocarriles Luego de la evaluación realizada, se ha considerado que para regular el servicio de transporte ferroviario turístico en el Reglamento Nacional de Ferrocarriles, es pertinente incorporar en éste, disposiciones dirigidas a: i) Establecer las condiciones que debe tener el material rodante destinado a servicio de transporte ferroviario turístico, ii) Hacer precisiones sobre el otorgamiento del Certifi cado de Habilitación Ferroviaria para el caso del material rodante que prestará el servicio de transporte ferroviario turístico. A) Sobre el material rodante - En el artículo 56° del Reglamento Nacional de Ferrocarriles se ha previsto los requisitos generales que deben tener el material rodante. - Teniendo en consideración que el servicio de transporte ferroviario turístico tiene un carácter especial, resulta pertinente que el material rodante con el cual se prestará el mismo, deba cumplir con ciertos requisitos o comodidades. - En ese sentido, se ha considerado por conveniente incluir un artículo (el 56-A) en el Reglamento Nacional de Ferrocarriles, a fi n de establecer los mismos. B) Sobre el servicio de transporte ferroviario turístico y sus requisitos - En el Sub capítulo I, del Capítulo II del Título Sexto del Reglamento Nacional de Ferrocarriles, se ha regulado el servicio de transporte ferroviario público de pasajeros. - Como quiera que el transporte ferroviario turístico se encuentra comprendido dentro de tal servicio; se ha estimado por conveniente incluir en dicho sub capítulo, un artículo que haga referencia a tal servicio, de manera específi ca. - En ese sentido, se ha previsto la inclusión del artículo 135-A. III.- Sobre las modifi caciones específi cas del Reglamento Nacional de Ferrocarriles Luego de la evaluación realizada por la Dirección de Ferrocarriles, se ha considerado que para regular el servicio de transporte ferroviario turístico en el Reglamento Nacional de Ferrocarriles, es pertinente, además de las incorporaciones previstas en el ítem anterior, modifi car ciertos artículos del reglamento. En ese sentido, se ha previsto las modifi caciones referidas a: i) defi nir el servicio de transporte ferroviario, servicio de transporte ferroviario regular de pasajeros, servicio de transporte ferroviario turístico, y transporte ferroviario público de pasajeros, ii) realizar precisiones sobre la clasifi cación del servicio de transporte ferroviario público de pasajeros, y iii) hacer precisiones sobre el servicio de transporte ferroviario turístico y sus requisitos. A) En el marco de las defi niciones - En principio, resulta necesario establecer que constituye y/o comprende un servicio de transporte ferroviario turístico. Para ello, es necesario diferenciar dicho servicio de aquel que se presta de manera regular u ordinaria. - En ese sentido, se ha previsto modifi car el artículo 3° (Términos empleados) del Reglamento Nacional de Ferrocarriles, a fi n de: i) incluir las defi niciones de los servicios de: transporte ferroviario regular de pasajeros; transporte ferroviario turístico, y transporte ferroviario público de pasajeros, y ii) modifi car el servicio de transporte ferroviario. B) En el marco del material rodante - El artículo 57° del Reglamento Nacional de Ferrocarriles regula el otorgamiento del Certifi cado de Habilitación Ferroviaria para el material rodante, señalando que por tal documento se acredita que un vehículo ferroviario cuenta con autorización para operar en una vía férrea. - De acuerdo a lo previsto en el artículo 56-A (que se incluirá en el Reglamento Nacional de Ferrocarriles y se precisa en el ítem anterior), el material rodante con el cual se prestará el servicio de transporte ferroviario turístico debe poseer ciertas comodidades que no son exigibles en el material rodante utilizado en la prestación del servicio de transporte ferroviario regular de pasajeros. - En atención a ello, el material rodante que prestará el servicio de transporte turístico debe ser objeto de inspección técnica y pruebas necesarias por la autoridad competente, para verifi car que éste cumple con los requisitos señalados en los artículos 56 y 56-A del Reglamento Nacional de Ferrocarriles. - En ese sentido, se ha considerado por conveniente incluir un último párrafo en el citado artículo 57°, a fi n de prever, en el marco de las disposiciones del Certifi cado de Habilitación Ferroviaria, la evaluación a realizar en los casos del material rodante que prestará servicios de transporte ferroviario turístico. C) En el marco del procedimiento de otorgamiento del Permiso de Operación para prestar servicio de transporte ferroviario en infraestructura ferroviaria de uso público no concesionada: En este ítem se ha previsto las siguientes modifi caciones: 1) La modifi cación del artículo 97° (prevé los requisitos de tal permiso), con el objeto de establecer el requisito adicional (información sobre los lugares turísticos) para PROYECTO