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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JULIO DEL AÑO 2013 (27/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 98

El Peruano Sábado 27 de julio de 2013 500236 de transporte ferroviario turístico, como una modalidad del servicio de transporte público de personas. Dicho servicio también se encuentra regulado, entre otros, en la normativa del transporte aéreo, terrestre (carretero) y fl uvial; Que, la mencionada iniciativa permitirá además, fomentar el turismo en el país a través del transporte ferroviario, contar con servicios de calidad en éste tipo de transporte, a fi n de atender la creciente demanda; Que, para tal efecto, la Dirección de Ferrocarriles ha emitido el Informe N° xxx-xxxx-MTC/14.08, en el cual propone, en coordinación con la Dirección de Normatividad Vial, la modifi cación del Reglamento Nacional de Ferrocarriles, con la fi nalidad de incluir disposiciones para regular el servicio de transporte ferroviario turístico; Que, la modifi cación del citado Reglamento comprende, entre otros aspectos, el establecimiento de: i) requisitos mínimos que debe tener el material rodante con el cual se prestará el servicio de transporte ferroviario turístico, y, en ese marco, la certifi cación de este tipo de material, ii) las condiciones en las cuales se debe prestar esta modalidad de servicio, y iii) el operador ferroviario que puede prestar el servicio de transporte ferroviario turístico. Asimismo, la modifi cación prevé precisiones sobre el servicio de transporte ferroviario público de pasajeros y las modalidades en las que éste es prestado; Que, la citada propuesta ha sido acogida por la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles con Memorándum N° xxx-xxxx-MTC/14; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Decreto Supremo Nº 032-2005-MTC, Reglamento Nacional de Ferrocarriles y sus modifi catorias; DECRETA: Artículo 1°.- Incorporación de los artículos 56-A y 135-A en el Reglamento Nacional de Ferrocarriles Incorporese los artículos 56-A y 135-A en el Reglamento Nacional de Ferrocarriles, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2005-MTC y sus modifi catorias, en los siguientes términos: “Artículo 56°-A.- Requisitos mínimos del material rodante destinado al transporte ferroviario turístico En el caso del material rodante con el cual el Operador Ferroviario prestará el servicio de transporte ferroviario turístico, éste deberá contar, además de lo previsto en el artículo 56° del presente Reglamento, con las siguientes condiciones mínimas: a) Servicios higiénicos del tipo cerrado, con tanque de retención. b) Sistema de audio, luces de emergencia, espacio para paquetes, extintores y botiquín.” “Artículo 135°-A.- Servicio de transporte ferroviario turístico y sus requisitos Para prestar el servicio de transporte ferroviario turístico, el Operador Ferroviario debe contar con el Permiso de Operación de transporte ferroviario público de pasajeros en infraestructura de uso público concesionada y/o no concesionada, regulado por los Sub Capítulos I y II, del Capítulo I, del Título Sexto del presente Reglamento. La prestación de dicho servicio se encuentra sujeta a los siguientes requisitos: a) Es exclusivo para el transporte de turistas. b) El servicio tiene como fi nalidad el disfrute de lugares turísticos. c) El boleto de viaje debe consignar Servicio de Transporte Ferroviario Turístico. d) El personal de atención a los pasajeros debe llevar vestimenta que lo identifi que como tal y debe contar con conocimiento de primeros auxilios. e) El servicio debe brindar información turística a los pasajeros”. Artículo 2°.- Modifi cación de los artículos 3°, 57°, 97°, 101°, 106°, 112° y 126° del Reglamento Nacional de Ferrocarriles Modifi quese los artículos 3°, 57°, 97°, 101°, 106°, 112° y 126° del Reglamento Nacional de Ferrocarriles, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2005-MTC y sus modifi catorias, en los siguientes términos: “Artículo 3°.- Términos empleados (…) Servicio de transporte ferroviario: comprende las operaciones de embarque, desembarque, carga, descarga y, en general, todo lo necesario para permitir el movimiento de pasajeros y de mercancías en las vías férreas, asi como las operaciones relacionadas con el material rodante. Se presta mediante dos tipos de servicio: i) transporte público de pasajeros, a través de las modalidades de transporte regular y transporte turístico, y ii) transporte público de mercancías. Servicio de transporte ferroviario regular de pasajeros: modalidad del servicio de transporte público de personas que es realizado con regularidad, continuidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad para satisfacer necesidades colectivas de viaje de carácter general, a través de una ruta y con itinerario determinados. Se presta con material rodante que cumpla con las disposiciones establecidas por el Título Cuarto de este Reglamento, con excepción de lo previsto en el artículo 56-A. Servicio de transporte ferroviario turístico: modalidad del servicio de transporte público de personas que es realizado específi camente para turistas y puede tener carácter eventual. Este servicio, parte de una ciudad o centro poblado, recorre lugares turísticos con el fi n de posibilitar su disfrute; a través de una ruta y con itinerario determinados. Se presta con material rodante que cumpla las disposiciones del Título Cuarto de este Reglamento. (…) Transporte ferroviario público de pasajeros: comprende las modalidades de servicio de transporte ferroviario regular de pasajeros y servicio de transporte ferroviario turístico. Es realizado por los Operadores Ferroviarios en infraestructura de uso público concesionada y/o no concesionada. (…)” “Artículo 57°- Del Certifi cado de Habilitación Ferroviaria (…) En el caso del material rodante con el cual el Operador Ferroviario prestará servicio de transporte ferroviario turístico, el Certifi cado de Habilitación Ferroviaria será otorgado previo cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 56° y 56°- A del presente Reglamento”. “Artículo 97°.- Requisitos para obtener el Permiso de Operación Para la obtención del Permiso de Operación, los solicitantes que pretenden prestar servicios en una vía férrea no concesionada, deben presentar a la Autoridad Competente una solicitud precisando el tipo de servicio de transporte a realizar en determinada ruta ferroviaria, así como adjuntar un expediente técnico sustentatorio, conteniendo la siguiente documentación: a)Tratándose de personas naturales, número del documento nacional de identidad. En caso de extranjeros, copia de documento similar de su país de origen y copia del documento que autoriza su residencia en el país. b)Tratándose de personas jurídicas, copia simple de la escritura pública de constitución social. En el caso de empresas extranjeras tal documento corresponderá a la constitución hecha en el país de origen. c)Número del Registro Único de Contribuyentes. (…) i) Relación del personal que asumirá la gestión de la operación (incluyendo hoja de vida). En caso de consorcio, corresponderá al personal del socio que aporta la experiencia y en el caso de experiencia mediante PROYECTO