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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JULIO DEL AÑO 2013 (27/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 99

El Peruano Sábado 27 de julio de 2013 500237 contrato de gestión, corresponderá al personal de la empresa gestora. (…) Toda la documentación contenida en el expediente técnico, deberá ser presentada en idioma castellano y en el caso que el documento original esté redactado en otro idioma, el solicitante deberá presentar una traducción ofi cial en idioma castellano con sello y fi rma de un traductor público debidamente legalizada por el consulado respectivo y el Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo que el solicitante provenga de un país miembro del Convenio de Apostilla de La Haya, en cuyo caso serán aplicables sus disposiciones. En caso que la solicitud incluya el servicio de transporte ferroviario turístico, se deberá adjuntar, además de los requisitos antes señalados, la relación de los lugares turísticos a los cuales se pretende prestar tal servicio. En caso que el solicitante fuera la propia Organización Ferroviaria a cargo de la infraestructura ferroviaria de uso público no concesionada, bastará con la presentación de lo señalado en los incisos m, n y o. del presente artículo. Asimismo, para realizar servicio de transporte ferroviario turístico, deberá presentar adicionalmente, la relación de los lugares turísticos a los cuales se pretende prestar tal servicio”. “Artículo 101°.- Modifi cación del Permiso de Operación La modifi cación del Permiso de Operación está referida al tipo y modalidad de servicio de transporte a realizar, más no así al cambio de ruta respecto de la cual se le otorgó el Permiso de Operación. Los tipos y modalidades de transporte se encuentran precisados en la defi nición del servicio de transporte ferroviario, comprendido en el artículo 3° del presente Reglamento. El Operador Ferroviario puede solicitar ante la Autoridad Competente y, en cualquier momento, la modifi cación de su Permiso de Operación, para: i) pasar de la modalidad de servicio de transporte ferroviario regular de pasajeros a servicio de transporte ferroviario turístico, o viceversa, o para prestar ambos servicios, y ii) pasar de la modalidad de servicio de transporte ferroviario público de pasajeros (regular y/o turístico) a servicio de transporte de mercancías, o viceversa, o para prestar ambos servicios. Dicha solicitud deberá ser presentada con la documentación que sustenta la disponibilidad del material rodante correspondiente al servicio que requiere prestar. La Autoridad Competente deberá emitir su decisión, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. De no hacerlo, el solicitante entenderá aceptado su pedido, quedando obligada la Autoridad Competente a emitir la Resolución correspondiente”. “Artículo 106°.- Requisitos para obtener el Permiso de Operación con efi cacia restringida Para la obtención del Permiso de Operación, los solicitantes deberán presentar a la Autoridad Competente una solicitud precisando el tipo de servicio de transporte a realizar y la ruta ferroviaria en la cual pretende prestar sus servicios, así como adjuntar un Expediente Técnico. El Expediente Técnico debe contener la siguiente documentación: a) Tratándose de personas naturales, número del documento nacional de identidad. En caso de extranjeros, copia de documento similar de su país de origen y copia del documento que autoriza su residencia en el país. b) Tratándose de personas jurídicas, copia simple de la escritura pública de constitución social. En el caso de empresas extranjeras tal documento corresponderá a la constitución hecha en el Perú. c) Número del Registro Único de Contribuyente. (…) En el caso de solicitud para prestar servicio de transporte público de pasajeros, en la modalidad de servicio de transporte ferroviario turístico, se deberá adjuntar, además de los requisitos antes señalados, la relación de los lugares turísticos a los cuales se pretende prestar tal servicio. Toda la documentación contenida en el Expediente Técnico, deberá ser presentada en idioma castellano y en el caso que el documento original esté redactado en otro idioma, el solicitante deberá presentar una traducción oficial en idioma castellano con sello y firma de un traductor público debidamente legalizada por el consulado respectivo y por el Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo que el solicitante provenga de un país miembro del Convenio de Apostilla de La Haya, en cuyo caso serán de aplicación sus disposiciones”. “Artículo 112°.- Modifi cación del Permiso de Operación La modifi cación del Permiso de Operación está referida al tipo y modalidad de servicio de transporte a realizar, más no así al cambio de ruta respecto de la cual se le otorgó el Permiso de Operación. Los tipos y modalidades de transporte se encuentran precisados en la defi nición del servicio de transporte ferroviario, comprendido en el artículo 3° del presente Reglamento. El Operador Ferroviario puede solicitar ante la Autoridad Competente y, en cualquier momento, la modifi cación de su Permiso de Operación, para: i) pasar de la modalidad de servicio de transporte ferroviario regular de pasajeros a servicio de transporte ferroviario turístico, o viceversa, o para prestar ambos servicios, y ii) pasar de la modalidad de servicio de transporte ferroviario público de pasajeros (regular y/o turístico) a servicio de transporte de mercancías, o viceversa, o para prestar ambos servicios. Dicha solicitud deberá ser presentada con la documentación que sustenta la disponibilidad del material rodante correspondiente al servicio que requiere prestar. La Autoridad Competente deberá emitir su decisión, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. De no hacerlo, el solicitante entenderá aceptado su pedido, quedando obligada la Autoridad Competente a emitir la Resolución correspondiente”. “Artículo 126°.- Modalidades del servicio El transporte ferroviario público de pasajeros está sujeto a horario e itinerarios establecidos. Se presta bajo las modalidades de: a) Servicio de transporte ferroviario regular de pasajeros, éste servicio se presta cumpliendo las disposiciones previstas en Sub Capítulo I, del Capítulo II, del Título Sexto del presente Reglamento, con excepción de lo previsto en el artículo 135°-A. El Operador Ferroviario puede establecer, según su criterio, clases de servicio de transporte ferroviario regular de pasajeros, en función a las comodidades y servicios a bordo. b) Servicio de transporte ferroviario turístico, éste servicio se presta cumpliendo las disposiciones previstas en Sub Capítulo I, del Capítulo II, del Título Sexto del presente Reglamento. El Operador Ferroviario puede establecer, según su criterio, clases de servicio de transporte ferroviario turístico, en función a las comodidades y servicios a bordo”. Artículo 3°.- De los Permisos de Operación otorgados con anterioridad Los Permisos de Operación para prestar servicio de transporte público de pasajeros que han sido otorgados antes de la emisión del presente Decreto Supremo, tienen la condición de Permisos de Operación para prestar servicio de transporte ferroviario regular de pasajeros. Artículo 4°.- Vigencia Las disposiciones establecidas por el presente Decreto Supremo, entran en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Articulo 5°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en Casa de Gobierno, en Lima a los PROYECTO