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El Peruano Viernes 7 de junio de 2013 496738 menciona que se ha incrementado las capacidades de algunas líneas como Talara – Piura 220 KV, Chiclayo – Carhuaquero 220 kV y Ventanilla – Chavarría 220 kV; Que, en el mismo sentido, SN Power refi ere que la demanda de la Barra de Tintaya 138 kV presenta valores inconsistentes, debido a que disminuye sostenidamente a partir del año 2013. Menciona, que aun cuando pueda asumirse el traslado de carga hacia la barra Tintaya 220 kV, esta solo podría explicar los valores del año 2014 en adelante, quedando un año sin sustento, por lo que es necesario que el revise estos valores; Que, de modo similar, agrega, debe verifi carse la reducción de demanda respecto a la pre publicación, en las barras Toquepala 138 kV (2014 y 2015), SPCC 138 kV (2015) y aumento en Ventanilla 220 kV; Que, por último, menciona que los costos marginales obtenidos en el Modelo Perseo de la pre publicación presentaban valores muy elevados en el mes de mayo de 2014 para algunas barras del sur (por ejemplo Abancay y Callalli 138 kV). Sin embargo agrega, este valor ha sido corregido en la presente etapa, sin que el informe explique con detalle la naturaleza de la corrección efectuada, a pesar de su importancia en los resultados fi nales. 2.1.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, de conformidad con el inciso d) del Artículo 31° del Reglamento del COES, aprobado mediante Decreto Supremo N° 027-2008-EM, OSINERGMIN ha establecido el modelo Perseo a ser utilizado en el cálculo de los Precios en Barra de energía. Mediante este modelo se planifi ca la operación en el mediano plazo, buscándose un plan óptimo que minimice el costo total de operación, el cual, de acuerdo a lo explicado por el área técnica, toma en consideración oferta y demanda, sin restringirse a las formalidades de inclusiones o exclusiones del plan de obras; Que, el sentido del Artículo 128° del RLCE es que la tarifa considere un sistema de transmisión que cumpla las características indicadas en dicho artículo y en el inciso a) del Artículo 47° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, toda vez que lo sustancial de la tarifa es involucrar demanda y oferta necesaria para cubrirla por los períodos y características que las normas establecen; Que, corresponde a OSINERGMIN revisar la propuesta de Precios en Barra remitida por el Subcomité de Generadores y Subcomité de Transmisores del COES, en específi co verifi car el programa de obras de generación y transmisión, y determinar en base a ello si dicha propuesta se ajusta a lo establecido en el inciso a) del Artículo 47° de la Ley de Concesiones Eléctricas y en el Artículo 128° del RLCE; Que, con relación a la observación de la recurrente sobre la inclusión de la subestación Moquegua 500/220 kV en el Modelo Perseo, es necesario precisar que esta subestación forma parte del proyecto de línea de transmisión en 500 kV Chilca – Marcona – Montalvo, el cual ha sido adjudicada por PROINVERSION a la empresa Abengoa Transmisión Sur. Conforme se aprecia del respectivo contrato de concesión, este proyecto comprende la construcción de una línea de transmisión entre las subestaciones Chilca Nueva 500 kV, Marcona Nueva 500 kV, Ocoña 500 kV y Montalvo 500 kV, más los enlaces con las subestaciones existentes Marcona 220 kV y Moquegua 220 kV; Que, en este sentido, el proyecto de línea de transmisión en 500 kV Chilca – Marcona – Montalvo se encuentra incluido tanto en la propuesta realizada por el Subcomité de Generadores del COES, en la etapa de prepublicación y publicación de los Precios en Barra para el presente proceso regulatorio. Por lo cual, es claro que no se ha actuado discrecionalmente como menciona la recurrente en su recurso, dado que se evidencia que la subestación Moquegua 500/220 kV siempre ha formado parte del plan de obras, durante todo el proceso de la presente regulación tarifaria; Que, con relación a la observación de la recurrente sobre las capacidades consideradas para las líneas Talara – Piura 220 KV, Chiclayo – Carhuaquero 220 kV y Ventanilla – Chavarría 220 kV, se ha verifi cado que efectivamente corresponde realizar la corrección de las capacidades de las líneas Talara – Piura 220 kV y Ventanilla – Chavarría 220 kV; mientras que, el aumento de la línea Talara – Piura 220 kV se sustenta en el repotenciamiento de la línea existente que está previsto ingresar en el mes de setiembre 2013. Que, con relación a la disminución de la demanda en la Barra Tintaya 138 kV a partir del año 2013, es necesario precisar que esta disminución no se debe al traslado de la carga a la barra de Tintaya 220 kV, como menciona el recurrente, sino a la proyección informada por la empresa Xstrata Tintaya S.A. mediante carta XSLT-506/12, donde la disminución se explica en que se está iniciando el proceso de cierre fi nal de la mina Tintaya, que prevé completar en 3 años y que fi nalizará en el año 2016, lo cual corrobora la disminución sostenida de su demanda; Que, con relación a la reducción de la demanda de las barras de Toquepala 138 kV y SPCC 138 kV y el aumento de la barra de Ventanilla 220 kV que observa la recurrente, se explica por la actualización del factor de distribución de las cargas de la minera Southern Perú, que es representada en las barras Toquepala 138 kV, SPCC 138 kV y Botifl aca 138 kV; así como en la transferencia de las demandas de la barra Chavarría 220 kV en las barras de Ventanilla 220 kV y Zapallal 220 kV, debido al ingreso de las barras Nueva Zapallal, Nueva Colonial y Chillón que no se incluyen en el modelo Perseo; Que, con relación a los costos marginales obtenidos en el modelo Perseo en las barras de sur, en especial Abancay y Callalli 138 kV, que la recurrente observa han disminuido, se precisa que dentro de la etapa de comentarios se recibió observaciones sobre el modelamiento realizado en las líneas de transmisión en el modelo Perseo, y en particular al proyecto de línea de transmisión en 220 kV de Machupicchu – Cotaruse, realizada por el Subcomité de Generadores y analizado en el Anexo V del Informe N° 0147-2013-GART (páginas 251 y 252 del informe), lo cual originó que se revise y se corrija el modelamiento de la línea de transmisión en 220 kV de Machupicchu – Cotaruse, así como la representación de las centrales hidroeléctricas Santa Teresa y Machupicchu; Que, por lo anteriormente indicado, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado fundado en parte y modifi car las capacidades de las líneas de transmisión en 220 kV Chiclayo – Carhuaquero y Ventanilla – Chavarría; 2.2 CORRECCIÓN DE INADECUADA REPRESENTACIÓN DE ALGUNAS CENTRALES HIDROELÉCTRICAS EN EL MODELO PERSEO 2.2.1. SUSTENTO DEL PETITORIO Que, SN Power observa que la producción hidroeléctrica obtenida en el modelo Perseo se encuentra sobre estimada debido a una inadecuada representación de algunas de las centrales hidroeléctricas, por parte del regulador. Al respecto, observa que las centrales de Yaupi y Cahua tienen una producción muy por encima de sus registros históricos promedio, 12% y 14% respectivamente, debido a que sus coefi cientes de producción (FACTP) y caudal máximo turbinable (CAUDAL) no representan en forma adecuada las características de dichas centrales. Asimismo, agrega que el regulador no ha considerado el modelamiento de las pérdidas hidráulicas (equivalente en 15%) en la trayectoria comprendida entre el embalse Viconga y la central de Cahua; Que, en este caso presenta nuevos valores de FACTP y CAUDAL que, según sostiene, podrían mejorar la representación de la producción de las referidas centrales; 2.2.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, con relación a la representación en el modelo Perseo de las centrales hidroeléctricas de Yaupi y Cahua, que observa la recurrente, se tiene que los valores de “FACTP” y “CAUDAL” que se incluyeron en la representación de estas centrales son los utilizados por el COES en la programación de la operación, y que los mismos han resultado de las pruebas de potencia efectiva realizadas en su oportunidad a estas centrales conforme al Procedimiento Técnico N° 18 del COES “Determinación de la Potencia Efectiva de las Centrales Hidráulicas del COES”, lo cual se corroboran con la información reportada por el COES en su estadística anual; Que, por otro lado, con relación a los nuevos valores de “FACTP” y “CAUDAL” que la recurrente solicita que se incluyan en reemplazo de los valores considerados