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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (07/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 75

El Peruano Viernes 7 de junio de 2013 496737 Que, sin embargo con la minuta de la Adenda N° 3 al Contrato de Suministro, así como la Carta COES/D/ DP-454-2013 del COES, presentados por la recurrente como sustento de su recurso, se acredita que la fecha de inicio de operación comercial de la Central Hidroeléctrica Las Pizarras, para efectos de la fi jación de su Cargo por Prima, es el 30 de abril de 2013; Que, por lo tanto, el recurso de reconsideración presentado por Río Doble deviene en fundado, debiendo incluirse el Cargo por Prima para la Central Hidroeléctrica Las Pizarras en el periodo tarifario mayo 2013 – abril 2014, toda vez que conforme a las cláusulas del Contrato citadas en los considerandos precedentes, la empresa tiene derecho al Cargo por Prima desde que entró en operación comercial y esa entrada se produjo el 30 de abril de 2013. Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe N° 208- 2013-GART de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3º, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Decreto Legislativo N° 1002 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2011-EM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión N° 15-2013. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Eléctrica Río Doble S.A. contra la Resolución OSINERGMIN N° 053- 2013-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- El valor resultante de las modifi caciones a efectuarse en el Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión, como consecuencia de lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente Resolución, será consignado en la resolución complementaria. Artículo 3°.- Incorpórese el Informe N° 208-2013- GART como parte integrante de la presente Resolución. Artículo 4°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario ofi cial El Peruano y consignada junto con el Informe a que se refi ere el artículo precedente en la página Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe. JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 947091-1 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 091-2013-OS/CD Lima, 4 de junio de 2013 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 15 de abril de 2013, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), publicó la Resolución OSINERGMIN Nº 053-2013-OS/CD (en adelante “Resolución”), mediante la cual se fi jaron los Precios en Barra y los peajes del Sistema Principal de Transmisión aplicables al periodo comprendido entre 1º de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2014; Que, con fecha 03 de mayo de 2013, la empresa SN Power Perú S.A. (en adelante “SN Power”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, SN Power impugna la Resolución y solicita se reconsideren los siguientes temas: a) Corregir las inconsistencias en la información ingresada en el Modelo PERSEO, sobre los aspectos que señala a continuación: - Incorporación en el Modelo Perseo de instalaciones no consideradas en el Plan de Obras, como es la subestación Moquegua 500/220kV; - Implicancia de la vigencia del Decreto de Urgencia N° 049-2008 en la determinación de la capacidad real de líneas de transmisión, debido a que se incremento las capacidades de algunas líneas en 220 kV Talara - Piura, Chiclayo - Carhuaquero y Ventanilla - Chavarría, respecto de la prepublicación; - Revisar los valores de la demanda de la barra Tintaya 138 kV, que disminuyen sostenidamente desde el año 2013; - Verifi car la reducción de la demanda, respecto de la prepublicación, en las barras Toquepala 138 kV, SPCC 138 kV, así como el aumento en la barra de Ventanilla 220 kV; - Los costos marginales obtenidos en el modelo Perseo de la prepublicación presentaban valores muy elevados en el mes de mayo de 2014 para algunas barras del sur, como Abancay y Callalli 138 kV, sin que el informe que sustenta la Resolución haya explicado con detalle la naturaleza de la corrección; b) Corregir la inadecuada representación de algunas plantas de generación hidroeléctrica en el modelo Perseo como son las centrales hidroeléctricas Yaupi y Cahua; c) Modifi car la metodología de cálculo del ingreso tarifario a fi n de que se represente mejor la dinámica del mercado de corto plazo y no les genere un doble perjuicio económico a los generadores. 2.1 CORRECCIÓN DE INCONSISTENCIAS EN LA INFORMACIÓN INGRESADA EN EL MODELO PERSEO 2.1.1. SUSTENTO DEL PETITORIO Que, SN Power sostiene que los precios fi jados en la Resolución han disminuido notoriamente para las barras del sur, de los valores publicados en la pre publicación con la Resolución OSINERGMIN N° 028-2013-OS/CD, sin que se sustente adecuadamente esta reducción. En este caso, la recurrente agrega que han encontrado inconsistencias en la información del modelo Perseo, así como errores de conceptos en las premisas; Que, al respecto, la recurrente sostiene que en el numeral 1.4 del Informe Técnico N° 147-2013-GART que sustentó la Resolución se indica haberse incluido en el Modelo Perseo nuevas instalaciones de transmisión a fi n de darle cumplimiento al Artículo 128° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM (en adelante “RLCE”), con lo cual, refi ere SN Power, a criterio del Regulador se podría justifi car la incorporación de instalaciones de transmisión no consideradas en el plan de obras, tales como la subestación Moquegua 500/220 kV incluida en el modelo PERSEO y que elimina artifi cialmente la ocurrencia de congestiones que se presentarían en la zona sureste del país a partir de enero de 2014; Que, en opinión de SN Power dicho supuesto es incorrecto puesto que el citado Artículo 128° no justifi ca de modo alguno la adición discrecional de instalaciones no contempladas en el plan de obras en el horizonte de fi jación, ni en el incremento de capacidad de instalaciones que pudieran verse afectadas por efecto de las congestiones; Que, asimismo, la recurrente sostiene que a partir de enero 2014 se debe considerar la capacidad real de las líneas de transmisión, debido al vencimiento de Decreto de Urgencia N° 049-2008; sin embargo la recurrente