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El Peruano Viernes 7 de junio de 2013 496739 en la presente regulación, con la fi nalidad de mejorar la representación de la producción de las referidas centrales como agrega, se debe precisar que estos valores no se encuentran en ningún documento ofi cial del COES, ni tampoco en los documentos que la misma empresa SN Power envía para otros fi nes al COES. Así por ejemplo, en los cálculos de la energía fi rme que anualmente presentan las empresas generadoras en cumplimiento del Procedimiento Técnico N° 13 del COES; Que, con relación al modelamiento de las pérdidas hidráulicas de 15% que tiene la trayectoria comprendida entre el embalse de Viconga y la central de Cahua, que la recurrente observa no se ha incluido en el modelo Perseo, se debe precisar que esta representación no ha sido solicitada por la recurrente para que se incluya ni dentro del ESTUDIO realizado por el Subcomité de Generadores, ni tampoco observado en las etapas de pre publicación del presente proceso de fi jación de Precios en Barra. Asimismo, se observa que el COES no considera estas pérdidas hidráulicas de 15% que la recurrente solicita, lo cual se corrobora con la información de la misma empresa SN Power, que no lo incluye en el modelamiento de la central hidroeléctrica de Cahua para el cálculo de la energía fi rme de esta central; Que, en ese sentido, se verifi ca que el pedido de la recurrente de modifi car el modelamiento de sus centrales Cahua y Yaupi en el modelo Perseo carece del sustento necesario; Que, por lo anteriormente indicado, este extremo del recurso de reconsideración debe declararse infundado. 2.3 MODIFICAR LA METODOLOGÍA DE CÁLCULO DEL INGRESO TARIFARIO 2.3.1. SUSTENTO DEL PETITORIO Que, SN Power menciona que, los Ingresos Tarifarios de las instalaciones que conforman el Sistema Principal de Transmisión (SPT) y el Sistema Garantizado de Transmisión (SGT), que son fi jados en el Artículo 13° de la Resolución, son obtenidos mediante un cálculo teórico que omite la dinámica en el mercado de corto plazo y genera un doble perjuicio económico a los generadores; Que así mismo agrega que, los valores de Ingreso Tarifario publicados en el Cuadro N° 12 y que son remunerados por los titulares de generación en proporción a sus ingresos por potencia fi rme, difi eren totalmente de los ingresos tarifarios que efectivamente perciben los generadores en las barras del SPT y SGT en la valorización de transferencias de energía; siendo éstos habitualmente negativos. Así por ejemplo menciona que, en el último año tarifario (2012 - 2013), el Ingreso Tarifario percibido por los generadores fue de S/. - 39,1 Millones de soles (Negativo), mientras que, de acuerdo al cálculo de OSINERGMIN, el Ingreso Tarifario esperado debió ser de S/. 10,9 Millones de soles (positivo) en el mismo período. Por lo que, en estas circunstancias, los generadores han transferido a los transmisores un ingreso que no sólo no reciben en la práctica, sino que además constituye un egreso adicional en el mercado de corto plazo realizando una pérdida total de S/. 50 Millones sólo en la fi jación pasada (resultante de la suma de ambas transferencias); Que, en este caso, menciona que para el período mayo 2013 a abril 2014, la Resolución fi ja un ingreso tarifario esperado de S/. 15,3 Millones, el cual consideran que empeorará la situación descrita en el párrafo precedente; por lo que señala que urge que el Regulador modifi que la metodología de cálculo del ingreso tarifario a fi n de que se represente mejor el escenario asumido por los generadores en el mercado de corto plazo. 2.3.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, con relación al cálculo de los Ingresos Tarifarios (IT), en el numeral 4.6.2 del Informe N° 0147-2013-GART se describe que los ingresos tarifarios de energía de las líneas transmisión y de los transformadores de enlaces nacionales que forman parte del SPT y SGT se determinan con el modelo Perseo, mientras que los ingresos tarifarios de potencia son iguales a cero debido a que los factores de pérdidas de potencia son iguales a la unidad para todas las barras; Que, el modelo Perseo que es utilizado en la regulación de Precios en Barra permite el modelamiento del sistema eléctrico para un horizonte de mediano plazo y, por ende, no refl eja la dinámica del mercado de corto plazo conforme menciona el recurrente. Por lo cual, aceptar la sugerencia de la recurrente de modifi car el cálculo del ingreso tarifario para refl ejar la dinámica del despacho diario y de corto plazo, implica necesariamente cambiar el modelo Perseo por un modelo de programación de corto plazo, que realice un despacho de las unidades de generación en forma horaria (o de media hora) y considerando un mayor grado de detalle en la modelación de generación, de la red de transmisión y de las curvas de la demanda diaria, así como restricciones técnicas y de seguridad que limitan la operación, pero que a la larga harían engorroso realizar la programación con un horizonte de mediano plazo. Más aun, no se tiene en el mercado un modelo con las características mencionadas, es así, que el COES que es el encargado de realizar tanto la programación de mediano plazo como la programación de corto plazo del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN), utiliza un modelo de optimización para el mediano plazo (SDDP) y otro modelo de optimización para el corto plazo (NCP); Que, adicionalmente a esto, en el ítem d) del numeral 31.1 del Artículo 31° del Reglamento del Comité de Operación Económica del Sistema (COES), se establece que los modelos matemáticos que se utilizan en la elaboración de los Precios en Barra, como es el modelo Perseo, deben ser presentados con una anticipación de seis (6) meses de antes del inicio de cada proceso regulatorio, para su aprobación; en este sentido, no correspondería en esta etapa del proceso regulatorio la modifi cación del modelo Perseo como sugiere la recurrente. Asimismo, con relación a las observaciones que pueda tener la recurrente a los ingresos tarifarios que se originan en la operación real del sistema, correspondería trasladar estas observaciones al COES, para que revise y analice las mismas, y en caso considere necesario, proponga la modifi cación del Procedimiento Técnico N° 24; Que, por lo anteriormente indicado, este extremo del recurso de reconsideración debe declararse infundado. Que, fi nalmente, se ha expedido los Informes N° 0233-2013-GART y 212-2013-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3º, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042- 2005-PCM; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93- EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo efi ciente de la Generación Eléctrica; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión N° 15-2013 SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar fundado en parte el extremo del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa SN Power Perú S.A. contra la Resolución OSINERGMIN N° 053-2013-OS/CD, relacionado con la corrección de inconsistencias en la información ingresada en el Modelo Perseo, por las razones señaladas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar infundado el extremo del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa SN Power Perú S.A. contra la Resolución OSINERGMIN N° 053-2013-OS/CD, relacionado con la corrección de la inadecuada representación de algunas centrales hidroeléctricas en el Modelo Perseo, por las razones señaladas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- Declarar infundado el extremo del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa SN Power Perú S.A. contra la Resolución