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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (07/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 79

El Peruano Viernes 7 de junio de 2013 496741 natural sólo pueden operar en base a sus capacidades de transporte fi rme de gas natural; Que, en el referido Anexo O también se menciona que para estimar la capacidad disponible de transporte de gas natural, se ha considerado la información remitida por la empresa Transportadora de Gas del Perú (TGP) al Subcomité de Generadores del COES, mediante carta TGP/GECO/INT-0847-2013 de fecha 21.01.2013, en el cual la TGP informa que las dos (2) etapas de la “Ampliación Previstas”, descritas en los numerales (ii) (ampliación por un volumen entre 530 MMPCD hasta 650 MMPCD) y (iii) (ampliación por un volumen entre 650 MMPCD hasta 850 MMPCD) del literal b) de la Clausula 9.30 del Contrato BOOT, se encuentran suspendidas mientras dure el evento de Fuerza Mayor declarado por el Ministerio de Energía y Minas; Que, en este sentido, dada la incertidumbre en el desarrollo de los ampliaciones previstas en el transporte de gas natural de Camisea, para la presente fi jación se considera que en los años 2014 y 2015 estas no se realizarán, motivo por el cual se tiene que la capacidad de gas disponible para la generación eléctrica, en esos años, estará en el orden de 390 MMPCD, valor que resulta siendo inferior a las capacidades previstas en los contratos de transporte fi rmes de gas natural para esos años, que en total serian superiores a 410 MMPCD. Por lo cual, dado el vencimiento del Decreto de Urgencia N° 049-2008, corresponde que en la presente fi jación se considere esta restricción de transporte de gas natural dentro de la señal de precios; Que, con relación, a los argumentos de la recurrente de que las centrales de generación respaldan la operación de sus centrales a gas natural con sus contratos de transporte fi rmes e interrumpibles, estamos de acuerdo con esta afi rmación en el sentido de que la Norma del Servicio de Transporte de Gas Natural por Ductos, aprobada con el Decreto Supremo N° 018-2004- EM, permite que las empresas generadoras tengan la opción de fi rmar contratos fi rmes y/o interrumpibles con TGP para respaldar la operación de sus centrales a gas natural. Sin embargo, en esta misma norma se establece que este servicio interrumpible se realizará en tanto exista capacidad disponible de transporte de gas natural, por lo que se entendería que en condiciones de falta de capacidad disponible, TGP no está en obligación de brindar este servicio; Que, en el caso que argumenta la recurrente, de que en la programación diaria el COES no considera la restricción de capacidad de transporte fi rme de las empresas generadoras sino un volumen mayor de transporte, es necesario precisar que la programación diaria forma parte de la Programación de Corto Plazo que, a diferencia de la programación de la operación que se realiza para las fi jaciones de Precios en Barra, en estas programaciones diarias se realiza un despacho de las unidades de generación en forma horaria (o de media hora) y considerando un mayor grado de detalle en la modelación de generación, de la red de transmisión y de las curvas de la demanda diaria, así como restricciones técnicas y de seguridad que limitan la operación. En este sentido, es claro que para una representación más próxima a la realidad, el COES solicita que las empresas generadoras le informen o declaren su disponibilidad de gas natural para el día siguiente, con lo cual se entiende que cada empresa incluyen tanto sus volúmenes de contratos de transporte fi rme, así como los volúmenes de contratos de transporte interrumpibles que se encuentran disponibles para su operación más aquellos que eventualmente haya conseguido mediante contratos bilaterales, el cual variar de un día a otro, conforme se puede observar en la información publicada en el COES en sus Informes de Evaluación de la Operación Diaria (IEOD); Que, debido a la variabilidad que puede tener la disponibilidad de gas natural en el corto plazo, no es factible predecir cuánto serán las disponibilidades de gas natural para cada empresa en un horizonte mayor de análisis. Así tenemos, que el mismo COES dentro de sus Programaciones de Mediano Plazo donde mensualmente elabora el despacho de las centrales de generación para un horizonte de un año, considera dentro de las restricciones, la capacidad disponible del gas natural de Camisea para las unidades de generación, con un criterio similar al empleado en la presente regulación, y no las declaraciones que las empresas realizan para la programación de corto plazo; Que, con relación al argumento de la recurrente de que en periodos en los que la capacidad del ducto no resulte sufi ciente para abastecer a todos los generadores, que se prevé se presente en los años 2014 y 2015 sin el desarrollo de las ampliaciones previstas en el contrato BOOT de TGP, las empresas pueden optar por (i) utilizar la capacidad de transporte fi rme liberado por mantenimiento programado o no programado; (ii) la reasignación de capacidad prevista en el Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1041; y (iii) las cesiones de capacidad de transporte del Mercado Secundario de Gas Natural previsto en el Decreto Supremo N° 046-2010-EM, es necesario manifestar, que la utilización de estas opciones por parte de estas empresas es factible, pero para periodos cortos de operación, es decir para tener una mayor disponibilidad de gas por un día o una semana, o en momentos de congestión declarados por el Ministerio de Energía y Minas, los cuales pueden ser incluidos en las programaciones de corto plazo que realiza el COES; sin embargo, dado que la toma de decisión de utilizar o no estas opciones y en qué periodo de tiempo depende de cada empresa generadora en base a la evaluación de sus benefi cios, y que éste no necesariamente debe seguir un mismo patrón de funcionamiento, no resultaría ser una información predictible que se pueda utilizar confi ablemente en horizontes de mediano plazo, como es la programación de operaciones de la presente fi jación de Precios en Barra; Que, con relación a la información disponible que la recurrente describe y menciona que no se utilizó en el presente proceso, es necesario precisar que esta regulación de Precios en Barra no tiene como fi nalidad realizar una proyección de las disponibilidades de gas natural que tendrán cada central de generación utilizando escenarios hipotéticos de contratación no validados, debido a que se entiende que cada empresa maneja las opciones comerciales que el sistema le ofrece para conseguir disponibilidades de gas natural ya sea en forma permanente, como son los contratos de transporte fi rmes, o por periodos cortos o eventuales, como pueden considerarse los contratos interrumpibles que le dan el servicio sólo cuando exista capacidad disponible, así como los contratos bilaterales entre usuarios de la red; Que, en este sentido, consideramos que la información utilizada para estimar la capacidad disponible de gas natural, es la que más se aproxima a la realidad actual, dado que considera como premisa básica el hecho real de que no se están realizando los trabajos de ampliación de transporte de gas natural, y que en ese escenario para los años 2014 y 2015 la capacidad disponible de gas natural será limitada para los generadores eléctricos, situación que consideramos es imposible obviar por lo que debe ser considerada para efectos de la formación de precios que se estiman en esta regulación; Que, de acuerdo a lo expuesto, queda claro que el Regulador ha cumplido con evaluar y verifi car plenamente la información existente y sustentar los criterios aplicados en la fi jación de Precios en Barra a que se refi ere la Resolución impugnada, rodeando de este modo al acto administrativo de todas las garantías que permiten tener la certeza que se ha agotado la búsqueda de los hechos reales que sustentan la decisión, por lo que no se ha vulnerado el Principio de Verdad Material establecido en el numeral 1.11 del Artículo 1° del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante “LPAG”); Que, asimismo, la recurrente, en su recurso de reconsideración, solicita la “nulidad” y “revocación” de la Resolución; al respecto, procederemos a analizar brevemente cada uno de ellos; Que, las causales para declarar la nulidad de un acto administrativo, se encuentran señaladas en el Artículo 10° de la LPAG y son (i) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; (ii) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refi ere el Artículo 14; (iii) Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición; y, (iv) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma; Que, al respecto, la recurrente no ha acreditado que la resolución impugnada infrinja la Constitución o las leyes,