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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (07/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 78

El Peruano Viernes 7 de junio de 2013 496740 OSINERGMIN N° 053-2013-OS/CD, relacionado con modifi car la metodología de cálculo del ingreso tarifario, por las razones señaladas en el numeral 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 4°.- Las modifi caciones en la Resolución OSINERGMIN N° 053-2013-OS/CD, como consecuencia de lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente Resolución, serán consignadas en resolución complementaria. Artículo 5°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario ofi cial El Peruano y consignada junto con los Informes N° 0233-2013-GART y 212-2013-GART, en la página Web de OSINERGMIN: www.osinergmin. gob.pe. JESUS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 947091-2 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 092-2013-OS/CD Lima, 4 de junio de 2013 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 15 de abril de 2013, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), publicó la Resolución OSINERGMIN Nº 053-2013-OS/CD (en adelante “Resolución”), mediante la cual se fi jaron los Precios en Barra y los peajes del Sistema Principal de Transmisión aplicables al periodo comprendido entre 1º de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2014; Que, con fecha 07 de mayo de 2013, la empresa Kallpa Generación S.A. (en adelante “Kallpa”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución; así mismo con fecha 10 de mayo de 2013, Kallpa envío un documento con precisiones respecto al recurso, en la cual incluye argumentos adicionales a su petitorio; siendo todo esto materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, Kallpa solicita que se declare la nulidad y/ o revocación de la Resolución y se emita una nueva resolución en la que se determine los Precios en Barra para el periodo mayo 2013 – abril 2014 sin asumir restricciones en el despacho de las unidades de generación que operen en base a gas natural; fundamentando su Recurso en que se está vulnerando el numeral 1.11 de la Ley N° 27444. 2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, Kallpa argumenta que la Resolución tiene como premisa que las centrales térmicas que operan con gas natural sufrirán restricciones en el despacho en proporción a la porción de su capacidad que no sea atendida por la contratación de transporte de gas natural a fi rme. En este caso agrega, que se asume que las centrales a gas natural sólo podrán operar en función de la capacidad de transporte fi rme de gas natural contratada y que no tendrán disponible ninguna capacidad de transporte de gas natural adicional; Que, la recurrente menciona que esta premisa no tiene sustento en los hechos reales, porque ignora que las centrales a gas pueden tener volúmenes de gas natural superiores a la capacidad de transporte fi rme de gas natural, mediante los contratos de capacidad de transporte interrumpibles, que les permite atender las necesidades para generación en el sistema cuando haya sufi ciente capacidad de transporte disponible de gas natural; Que, explica la recurrente, que la capacidad de transporte interrumpible de gas natural no está disponible solamente porque así lo estipulan los contratos celebrados entre las generadoras y Transportadora de Gas Natural (TGP), sino porque en los hechos TGP presta el servicio de transporte de gas natural interrumpible cuando estas empresas lo solicitan en ejercicio de sus derechos contractuales y estas empresas de generación lo utilizan efectivamente. Así mismo agrega la recurrente, que el COES programa la operación de las unidades de generación a gas natural sin restringir la capacidad de transporte fi rme contratado, para lo cual presenta el cuadro de volumen de gas programado y consumido del día 13.07.2012; Que, además la recurrente agrega, que durante los periodos en los que la capacidad del ducto no resulte sufi ciente para abastecer a todos los generadores, las centrales podrán obtener capacidad de transporte de gas natural en exceso de su capacidad fi rme contratada, debido a que durante estos periodos tendrán las siguientes opciones de suministro de gas natural: a. La liberación de capacidad de transporte fi rme por mantenimiento programado o no programado de las centrales que hayan contratado dicha capacidad. b. La reasignación de capacidad de transporte cuando el COES ejerza las facultades otorgadas en el Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1041. c. Las cesiones de capacidad de transporte en el Mercado Secundario de Gas Natural que se encuentren regulados con el Decreto Supremo N° 046-2010-EM. Que, en este caso la recurrente presenta, a manera de ejemplo, un cuadro con la información comparativa de los consumos de las centrales térmicas en un día de congestión en el sistema de transporte de gas natural (22.08.2009), el que presenta los consumos de gas de las empresas EDEGEL y ENERSUR, asi como sus volúmenes fi rmes e interrumpibles de ambas empresas; Que, fi nalmente la recurrente agrega, que OSINERGMIN tiene información sufi ciente que le puede permitir proyectar las ocasiones en que una central de generación obtendrá capacidad de transporte de gas natural superior a su capacidad de transporte fi rme contratada, tales como: a. Información técnica de la efi ciencia de las unidades de generación, que permite prever reasignaciones de capacidad de transporte de gas natural. b. Información estadística de las reasignaciones de capacidad de transporte realizadas en el pasado cercano. c. Información técnica sobre la periodicidad de los mantenimientos que le permita estimar la liberación de capacidad de transporte por indisponibilidades programadas d. Información estadística sobre indisponibilidades no programadas que le permite anticipar ocasiones en las que se liberará la capacidad de transporte por indisponibilidades no programadas. Que, en este sentido, la recurrente concluye que OSINERGMIN omitió verifi car la veracidad de las premisas en que se basó la Resolución sobre la base de la información que tenía a su disposición en contravención a la Ley del Procedimiento Administrativo General por lo que, a su criterio, ésta es nula. 2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, consideramos necesario precisar que la inclusión de las restricciones de transporte y producción de gas natural en el presente proceso de fi jación de Precios en Barra, se debe a que el Decreto de Urgencia N° 049-2008, que establece que los costos marginales se determinen sin restricciones en producción o transporte de gas natural, vence en diciembre de 2013. Por lo cual, para los años 2014 y 2015 que forman parte del horizonte de estudio de la presente regulación, se deben modelar las restricciones en el transporte de gas natural; mientras que, para el año 2013 se mantiene la premisa de que no existen restricciones en el transporte del gas natural, que implica considerarlo con capacidad ilimitada; Que, en el Anexo O del Informe N° 0147-2013-GART que sustenta la Resolución, se describe que el criterio utilizado para la representación de la congestión en el transporte de gas natural, es optimizar el uso entre las centrales térmicas a gas natural de la capacidad disponible de transporte de gas natural, para lo cual se toma en cuenta los contratos fi rmes de transporte de gas natural que tengan las empresas generadoras, propietarias de las centrales térmicas, así como las efi ciencias o rendimientos de estas unidades. Por lo cual, no es cierto lo mencionado por la recurrente, de que la premisa utilizada en la Resolución haya sido que las centrales térmicas a gas